Corte de Temuco condena a carabinero en retiro por secuestros calificados en Lautaro

18-junio-2021
Segunda Sala del tribunal de alzada condenó al oficial de Carabineros en retiro Domingo Antonio Campos Collao a la pena de 15 años de presidio efectivo, en calidad de autor de los secuestros calificados de Samuel Huichallán Levián, Ceferino Antonio Yaufulem Mañil, Miguel Eduardo Yaufulem Mañil y Óscar Rumualdo Yaufulem Mañil. Ilícitos perpetrados a partir de junio de 1974, en la comuna de Lautaro.

La Corte de Apelaciones de Temuco condenó al oficial de Carabineros en retiro Domingo Antonio Campos Collao a la pena de 15 años de presidio efectivo, en calidad de autor de los secuestros calificados de Samuel Huichallán Levián, Ceferino Antonio Yaufulem Mañil, Miguel Eduardo Yaufulem Mañil y Óscar Rumualdo Yaufulem Mañil. Ilícitos perpetrados a partir de junio de 1974, en la comuna de Lautaro.

En fallo dividido (causa rol 982-2020) la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Georgina Gutiérrez Aravena, Cecilia Subiabre Tapia y el abogado (i) Roberto Contreras Eddinger– rebajó la pena de primera instancia de 20 años de presidio, dictada por el ministro Álvaro Mesa Latorre, por considerar que en la especie no concurre la agravante del artículo 12 N° 8 del Código Penal; es decir, prevalerse el ejecutor en la comisión del delito de la calidad de agente del Estado.

“Que, no perjudica al imputado la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 12 N° 8 del Código Penal, toda vez que este cometió un delito de lesa humanidad, que precisamente se tipificó por ser cometido por agente del Estado y se configuró el ilícito prevaliéndose de su calidad de Carabinero e indefensión de las víctimas, y es del caso que el artículo 12 N° 8 del Código Punitivo considera que es agravante “prevalerse del carácter público”, por lo que necesariamente debe encontrarse inmerso en el tipo penal y en la naturaleza del delito que se considera imprescriptible”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Es así, como señala el tratadista Eduardo Novoa Monreal, en su obra Curso de Derecho Penal, parte general. Página 60 respecto de esta agravante, ‘prevalerse del carácter público, significa aprovechar la influencia, el prestigio, o las oportunidades que da aquel carácter, para llegar a la realización del hecho punible…’, por lo que no es posible dar por acreditados los elementos fácticos exigidos por la ley para la configuración de dicha circunstancia agravante de responsabilidad”.

“Que –continúa–, adicionalmente, debe considerarse que el artículo 63 del Código Penal, consagra el principio ‘non in bis ídem’, que significa nunca dos veces por lo mismo, al señalar que no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo, y aplicar en el presente caso la atenuante en comento implicaría precisamente vulnerar dicho principio”.

“Finalmente cabe considerar que tal como se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia en causas Rol 4240-2014 y 16.826-2018, que la configuración de dicha circunstancia agravante supone que el agente ha puesto la función pública al servicio de sus propios y particulares fines, lo que en este caso no se ha demostrado, citándose por el Máximo Tribunal doctrina nacional para sostener que ‘prevalerse… es un concepto que equivale a ‘abusar’, esto es, quiere decir servirse, aprovechar, valerse del carácter público para ejecutar el delito… también se prevale quien usa de las ventajas otorgadas por su función pública para asegurar mejor la impunidad u obtener más provecho de la perpetración del hecho punible”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) respecto del acusado concurre, como así se estableció en la sentencia recurrida, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y, además, como se consignó en el considerado anterior, ninguna agravante”, por lo que considera al acusado como “(…) responsable en calidad de autor, del delito de secuestro calificado previsto en el artículo 141, del Código Penal, vigente a la época de los hechos, en las personas de Samuel Huichaillán Levián, Miguel Eduardo Yaufulem Mañil, Ceferino Antonio Yaufulem Mañil y Óscar Rumualdo Yaufulem Mañil, el cual tenía asignada la pena de pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados”.

“Como le beneficia la circunstancia atenuante del articulo 11 N°6 del Código Penal y no le perjudica agravante alguna, de conformidad con lo dispuesto por al artículo 68 del Código Penal, no se puede imponer el grado máximo de la pena, por lo que se le impondrá pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, teniendo presente la mayor extensión del mal causado, y la circunstancia de que el acusado ha cometido cuatro delitos de secuestro calificado, conforme se desprende de los hechos que se dieron por acreditados”, concluye.

En el aspecto civil, el tribunal resolvió condenar al fisco a paga indemnización total de $850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos), por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.

Sentencia acordada con el voto en contra de la ministra Gutiérrez Aravena, quien estuvo por confirmar la pena de 20 años impuesta al sentenciado por el ministro en visita extraordinaria.

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