Ministro Miguel Vázquez condena a exagentes del Comando Conjunto por secuestros calificados y asociación ilícita

09-abril-2021
Ministro en visita condenó a nueve integrantes del denominado Comando Conjunto, por su responsabilidad en los delitos de asociación ilícita y secuestro calificado de Miguel Ángel Rodríguez Gallardo y Alonso Fernando Gahona Chávez. Ilícitos cometidos a partir del 26 de agosto y del 8 de septiembre de 1975, respectivamente, en la ciudad.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel Vázquez Plaza, condenó, en costas, a nueve integrantes del denominado Comando Conjunto, por su responsabilidad en los delitos de asociación ilícita y secuestro calificado de Miguel Ángel Rodríguez Gallardo y Alonso Fernando Gahona Chávez. Ilícitos cometidos a partir del 26 de agosto y del 8 de septiembre de 1975, respectivamente, en la ciudad.

En la sentencia (causa rol 120.133-P), el magistrado condenó a Otto Silvio Trujillo Miranda a la pena de 12 años de presidio efectivo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautor de los delitos de secuestro calificado de Rodríguez Gallardo y Gahona Chávez; y 541 días de presidio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de asociación ilícita.

En tanto, los agentes Manuel Agustín Muñoz Gamboa y Juan Francisco Saavedra Loyola deberán cumplir 8 años de presidio y accesorias legales, como coautores del delito de secuestro calificado de Rodríguez Gallardo; y 5 años y un día de presidio, como autores del delito de asociación ilícita.

En el caso de Fernando Patricio Zúñiga Canales, Eduardo Enrique Cartagena Maldonado, Sergio Fernando Contreras Mejías, Emilio Mahias del Río y Gonzalo Eduardo Hernández de la Fuente deberán purgar penas de 5 años y un día de presidio, más accesorias legales, como coautores del delito de secuestro calificado de Rodríguez Gallardo; y 541 días de presidio, por asociación ilícita. 

Asimismo, el ministro Vázquez Plazo impuso a Juan Luis Fernando López López la pena de 5 años y un día de presidio, además de accesorias legales, como coautor del delito de secuestro calificado de Gahona Chávez; y la pena de 541 días de presidio, como autor del delito de asociación ilícita. 

En la causa, el ministro en visita decretó la absolución, por falta de acreditación, de los exagentes Hans Gesche Walker y Tito Alejandro Figari Verdugo de los cargos que los sindicaban como coautores del delito de secuestro calificado de Rodríguez Gallardo y asociación ilícita.

En atención a la extensión de las penas impuestas y no concurriendo en la especie los requisitos legales, el ministro Vázquez Plazo no les concedió a los sentenciados ninguno de los beneficios alternativos de la Ley N° 18.216, por lo que deberán cumplir efectivamente las condenas privativas de libertad.
 
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados.

Comando Conjunto
En la etapa de investigación de la causa, el ministro en visita dio por establecido los siguientes hechos:
“a) Que, durante el tiempo de funcionamiento de la Fiscalía de Aviación con sede en la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea, en la comuna de Las Condes, Santiago, en el año 1974, tuvo como principal objetivo de esa Fiscalía la represión del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, a las actividades operativas de represión llevadas a efecto por funcionarios de esa fiscalía, para una mayor efectividad de las estrategias a seguir, se suman civiles a la Fuerza Aérea con características de pertenecer y ser simpatizantes del Partido Nacional de la época y/o de Patria y Libertad, potenciándose y aumentando su número en el tiempo. Éstos desarrollaron labores de inteligencia, organizándoseles en dos grupos, que ubicaban, vigilaban y seguían a la o las víctimas, y también participaban en la planificación de los operativos de detención, involucrándose en ocasiones en detenciones, tortura y la ejecución de sus víctimas.
b) Que, cesando el funcionamiento de la Fiscalía de Aviación, las jefaturas con toda la organización existente para la represión operativa, continuaron con su actividad fuera del orden legal, ahora en persecución de las directivas del Partido Comunista y la Juventud Comunista, tanto de su Comité Central como de sus diferentes Regionales, ocupando para esos fines distintos inmuebles, como la casa de Apoquindo, un hangar en el Aeropuerto de Cerrillos, otros que habían sido arrebatados a militantes de partidos políticos perseguidos, como los denominados Nido 18 y Nido 20, constituyéndose todos éstos en centros de detención clandestinos, para luego entrar en escena la cárcel La Prevención, construida al interior del Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina, y finalmente el inmueble de calle Dieciocho asignado a Carabineros, que correspondía al inmueble del ex diario El Clarín, denominándosele La Firma. 
c) Que, a las labores operativas de represión política desarrolladas por la Fuerza Aérea y civiles, en el periodo de sus actividades represivas en el Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina, cárcel La Prevención, que se le denominó ‘Remo Cero’, se suman a estas actividades operativas Carabineros, Marina y Ejército, conociéndose con posterioridad a esta ilegal organización como ‘Comando Conjunto’.
d) Que, en la mañana del día 28 de agosto de 1975, alrededor de los 08:00 horas, en un barrio del sector sur de Santiago, en el trayecto de su casa al trabajo, fue detenido el miembro del Partido Comunista de Chile, Miguel Ángel Rodríguez Gallardo, chapa política ‘Quila’ o ‘Quilaleo’, el cual había sido ubicado con anterioridad por agentes represivos del Estado y, hasta la mañana de su detención era vigilado y seguido por un equipo de investigación de funcionarios de la Fuerza Aérea, los cuales se comunicaron por medio del equipo móvil que portaban a un segundo equipo constituido por civiles que actuaban bajo la cobertura de seguridad perimetral de un grupo de agentes, quienes continuaron con la posta de seguimiento de la víctima cuando éste se subió a un bus, quienes procedieron a su detención.
e) Que, un tercer equipo de civiles operó muy próximo al equipo que efectuó la detención, a unos cincuenta metros aproximadamente, a fin de darles cobertura en su accionar y asegurar la integridad física de los aprehensores. 
f) Que, Rodríguez Gallardo el día de su detención, permaneció esposado y vendado en un edificio en calle Bulnes, Santiago, para en horas de la tarde ser llevado a un hangar en el Aeropuerto de Cerrillos, donde fue torturado y, durante el largo tiempo que permaneció prisionero, se le mantuvo encadenado de manos y pies, siendo trasladado a diferentes centros de detención ilegal y continuamente torturado, descrito a foja 3293 por el prisionero de ‘Nido 1’, Juan Bautista Sepúlveda Arancibia, como ‘un esqueleto con ropa y su cara una calavera con piel’, perdiéndose su rastro en Remo Cero. 
g) Que, el 8 de septiembre de 1975, alrededor de las 19:00 horas, un equipo operativo integrado por dos funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile y un colaborador, ex militante de la Juventud Comunista y ex prisionero político en la Academia de Guerra Aérea, cuando circulaban a la altura del paradero 26 de Gran Avenida, éste último reconoció a Alonso Fernando Gahona Chávez, militante comunista, de chapa ‘Yuri’, dando aviso a sus compañeros, con quienes, portando armas de fuego, procedieron a abordarlo y detenerlo (lo que fue observado por un compañero de trabajo del detenido que circulaba por el sector a corta distancia), trasladándolo al recinto de detención conocido como Nido 20, ubicado en calle Santa Teresa Nº 037, La Florida, desconociéndose hasta la fecha su paradero o destino”.

Detenidos desaparecidos
Con las pruebas reunidas en el proceso, consistentes en documentos, testimonios de prisioneros que sobrevivieron a la detención, informes policiales y declaraciones de exagentes del Comando Conjunto, entre otros, el ministro en vista Vázquez Plaza, dio por establecido que “(…) Miguel Ángel Rodríguez Gallardo y Alonso Fernando Gahona Chávez eran militantes del Partido Comunista, en particular, de la Regional Sur, que operaba en clandestinidad, y fueron privados de libertad sin orden judicial o de autoridad alguna, comenzando sus detenciones el 28 de agosto de 1975, en el caso de Rodríguez Gallardo, y el 8 de septiembre del mismo año, en cuanto a Gahona Chávez, sin que hasta la fecha se tenga antecedentes de sus destinos, esto es, durante un plazo superior a noventa días, mediante el encierro, en un lugar, en esa época desconocido y secreto para el común de la población, que por lo demás no estaba destinado normal, ni institucionalmente para tener personas encerradas, detenidas y retenidas contra su voluntad, privándoles de su libertad ambulatoria, en situaciones deplorables, y siendo sometidas a diversos tipos de apremios ilegítimos, configurándose de esa manera los presupuestos que exige la norma del artículo 141 incisos primero y tercero del Código Penal de la época”. 

“Además, diversos organismos del Estado negaron sistemáticamente sus detenciones, de lo que dan cuenta los oficios agregados a fojas 2221 y 2228 del Ministerio del Interior, de Carabineros de foja 2225 y de la DIFA de foja 2229, respecto de la víctima Miguel Ángel Rodríguez Gallardo y; los oficios agregados a fojas 4 y 5 del Ministerio del Interior y del SENDET de foja 17, respecto de la víctima Alonso Gahona Chávez”, añade.

“Con estas detenciones –prosigue–, se evidencia un acto determinado y resuelto en contra de la libertad de las víctimas, y es una situación que se prolonga hasta el día de hoy, ya que aún se desconoce su paradero, por lo que excede con creces el tiempo que exige el tipo penal para establecer el secuestro calificado, configurándose en la especie, 2 delitos de secuestro calificado, ya que la privación de libertad de cada una de las víctimas es un hecho penal distinto”.

“De esta forma, los datos probatorios allegados al proceso, han logrado llevar a la convicción de este sentenciador que los hechos investigados configuran sendos delitos de secuestro calificado de las víctimas Miguel Ángel Rodríguez Gallardo y Alonso Fernando Gahona Chávez”, concluye.

En el aspecto civil, el fallo condenó al fisco a pagar una indemnización total de $840.000.000 (ochocientos cuarenta millones de pesos) a familiares de las víctimas.
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