Corte Suprema condena a oficial del Ejército (r) a 10 años y un día de presidio como autor de dos secuestros calificados en San Javier

06-abril-2021
En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribuna condenó al oficial en retiro del Ejército Claudio Abdón Lecaros Carrasco a la pena única 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de secuestro calificado de Juan de la Cruz Arellano Gómez y Mario Antonio González Albornoz. Ilícitos perpetrados en la comuna de San Javier, en octubre de 1973.

La Corte Suprema condenó al oficial en retiro del Ejército Claudio Abdón Lecaros Carrasco a la pena única 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de secuestro calificado de Juan de la Cruz Arellano Gómez y Mario Antonio González Albornoz. Ilícitos perpetrados en la comuna de San Javier, en octubre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 24.953-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos y Jorge Zepeda– acogió los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la resolución, dictada por Corte de Apelaciones de Talca, tras establecer error de derecho al condenar al militar retirado como autor de dos delitos de detención ilegal.

“Que, en lo que respecta al error de derecho denunciado por los articulistas, en cuanto a que los sentenciadores del fondo sancionaron a Lecaros Carrasco con autor de los delitos de detención ilegal arbitraria de Juan de la Cruz Arellano Gómez y de Mario Antonio González Albornoz, resulta necesario precisar que, el artículo 141, inciso tercero del Código Penal, vigente a la época de los hechos, sancionaba al que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, si del encierro o la detención resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido. Por su parte, en el delito contemplado en el artículo 148 del Código Penal, esto es, de detención ilegal y arbitraria, el funcionario actúa con un móvil concordante con la función pública que debe desarrollar y de un modo, aunque ilícito, no resulta del todo contradictorio con el ordenamiento jurídico. Entonces lo lógico es concluir que el tipo de detención ilegal verificada por funcionario es equivalente a la figura privilegiada concedida al particular que detiene a alguien para presentarlo ante la autoridad y que reprime el artículo 143 del mismo cuerpo legal”, razona el máximo tribunal”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por lo tanto, los casos en que no concurren los requisitos que hacen procedente la figura privilegiada, corresponden a la conducta genérica de privación de libertad, o dicho de otro modo, la sanción aplicable al funcionario dependerá del tipo realizado por su actuación, que puede ser tanto el especial, contenido en el referido artículo 148, como el común castigado en el artículo 141 del mismo texto, según la siguiente hipótesis disyuntiva: a) cuando es posible reconocer en el acto del funcionario una suficiente conexión con el legítimo sistema de vulneración de la libertad de las personas, el derecho penal le otorga un trato más benigno con el tipo especial privilegiado del artículo 148; o, b) de lo contrario, la acción que el funcionario realiza es la del tipo común de privación de libertad contemplada en el artículo 141, ya sea su hipótesis genérica o cualquiera de las figuras calificadas. De suerte que el delito de detención ilegal cometido por empleado público no es un tipo singular en relación de alternatividad con la figura común de privación de libertad, sino que un título de incriminación especial en conexión de alternatividad con el tipo privilegiado expresamente reconocido por el Código Penal. De este modo, la regla general del sistema es la sanción de la privación de libertad bajo alguno de los supuestos del delito común previsto en el mentado artículo 141, ya sea cometido por un funcionario o por cualquier otra persona”.

“La concurrencia de ciertos elementos, valorados positivamente por el legislador, justifican un tratamiento favorecido, tratándose de funcionarios públicos, el otorgado por el artículo 148 y en el caso de cualquier otra persona, el otorgado por el artículo 143 del Código Penal (entre otras, SCS N° 3.452-2006, de 10 de mayo de 2007)”, añade.

“Con el fin de decidir en cuál figura delictiva ha de insertarse la conducta desplegada y descrita en los hechos asentados por los sentenciadores del grado, es necesario precisar que el funcionario no solo debe actuar guiado por un interés en la cosa pública, sino que su intervención debe demostrar también objetivamente un importante grado de congruencia o concordancia con el sistema o procedimiento regular de privación de libertad individual”, advierte.

Para la Corte Suprema: “La interpretación expuesta reconoce como fundamentos los siguientes razonamientos: El círculo de autores que señala el tipo, contenido en el artículo 143 citado, no se halla restringido, sino que comprende, en cuanto autor idóneo, a cualquiera persona al utilizar la fórmula lingüística de alcance universal: ‘el que’. La noción ‘particular’ carece de idoneidad para fundamentar un círculo de autoría restringido, ya que los ámbitos singulares de autoría descansan en la existencia de deberes jurídicos extra penales, cuyos destinatarios son justamente los autores especiales, no teniendo el ciudadano común un deber específico de respetar o proteger la libertad de sus conciudadanos”. 

“En la sistemática de nuestro Código Penal –prosigue–, el empleo del término ‘particular’ como categoría opuesta a la de empleado público, solo tiene la finalidad de indicar que el ilícito de comisión por los primeros es un delito residual o genérico frente al delito de comisión cometido por los segundos”.

“En opinión de los autores nacionales, puesto que el amparo de la seguridad de las personas está entregado en primera línea a los funcionarios públicos, a ellos corresponde un especial deber de cuidado a la hora de decretar restricciones a la libertad de los ciudadanos. (Politoff, Matus, Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 209-210)”, cita.

“Que, por consiguiente, la privación de libertad ejecutada por un funcionario público solo puede satisfacer el tipo del artículo 148 en la medida que concurran determinadas circunstancias que conduzcan a la valorización del hecho como menos grave desde el punto de vista de su antijuridicidad material. Solo así se justifica que se desplace la aplicación del artículo 141. Se trata de circunstancias que hacen imposible reconocer en la conducta del funcionario público una determinada conexión con el sistema institucional de vulneración legítima de la libertad de las personas. Si no se satisface esta exigencia de conexión o correspondencia, la conducta del funcionario público debe considerarse punible en los términos del delito común de privación de libertad del artículo 141. (Mañalich, Juan Pablo, ‘Delitos contra intereses personalísimos’, en Comentario de la Jurisprudencia del año dos mil tres, Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Nº I, 2004, pp. 275 y 276)”, explica la resolución. 

“Por lo tanto –ahonda–, es precisa la identificación de las propiedades o elementos típicos que definen la posición del injusto de detención por funcionario público como especial frente al común de privación de libertad. Los parámetros que se consideran decisivos para deslindar la aplicación del artículo 148 respecto de la del artículo 141, se describen en la forma que sigue: a) que se detenga en razón de la persecución de un delito; b) que se deje alguna constancia de la detención; y, c) que se ponga al detenido a disposición de los tribunales de justicia. Faltando estos requisitos debe aplicarse el artículo 141, por lo que corresponde subsumir en dicho tipo la detención ilegal llevada a cabo con grave abuso del cargo por el funcionario. (Bascuñán Rodríguez, Antonio, ‘Agravios inferidos por funcionarios públicos a las libertades garantizadas por la Constitución’, materiales de estudio del Curso de Derecho Penal II, de la Universidad de Chile, segunda versión actualizada, 1998, pp. 23 a 27)”. 

“Lo esencial, en todo caso, se advierte en el grado de obstaculización del sistema administrativo y judicial de control de la privación de libertad; mientras mayor sea esa obstaculización, mayor será la gravedad del abuso de la función comprometida en la privación de libertad (SCS, N° 6.212-2007, de 29 de octubre de 2008). Si el funcionario público abusa de su función de tal, aprovechándose de los medios de que dispone para detener irregularmente a un particular, conociendo el carácter ilícito de dicha detención, comete un delito de secuestro, con la agravante 8ª del artículo 12, y no el delito de detención irregular. (SCS, 27.10.1995, RDJ, XCII, pp. 204 y s.s., cit. en Politoff, Matus y Ramírez, op. cit., p. 210)”, razona la Sala Penal.

Por tanto, para el máximo tribunal: “(…) los hechos que se han tenido por establecidos en estos antecedentes, a través de los elementos probatorios reunidos durante la investigación, no permiten concluir que concurran las exigencias mencionadas para enmarcar las acciones del acusado en el aludido artículo 148. En efecto y tal como se advierte tanto del motivo duodécimo (fojas 4.103) como del fundamento decimocuarto (fojas 4.294 y siguientes) de la sentencia de primera instancia, no consta en parte alguna que las detenciones efectuadas por orden de Lecaros Carrasco hayan obedecido a un delito cometido por las víctimas, ni menos aún que quedara constancia de dicha detención y que se le pusiera a disposición de algún tribunal de la República para su procesamiento, sino que, por el contrario, tal como se lee de los hechos irrevocablemente fijados por el fallo de primer grado, no alterados por el de segunda, Juan de la Cruz Arellano Gómez y Mario Antonio González Albornoz fueron detenidos con abuso de una función pública, sin orden de autoridad competente que lo justificase. En la especie, el resultado muerte de los secuestrados constituye el grave daño en las personas detenidas previsto en el precepto, conclusión que no se ve alterada con la modificación que la Ley 18.222, de 28 de mayo de 1983, introdujo al artículo 141, agregándole su inciso final, pues esa adición no basta para suponer que el deceso del plagiado durante la privación de libertad haya estado descartada”.

“Que, en conformidad con lo expresado, al caracterizar los hechos establecidos como dos delitos de detención ilegal y arbitraria, en lugar de dos delitos de secuestro calificado, que era lo que correspondía, los jueces de alzada han incurrido en su sentencia en el vicio denunciado por los recurrentes, de modo que los libelos serán acogidos a este respecto”, concluye.
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