La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en representación de la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA (McDonald's), en contra de la sentencia que confirmó la multa por 20 UTM que le aplicó la Inspección del Trabajo de Providencia por no otorgar feriado obligatorio e irrenunciable, al menos, una vez cada dos años, a trabajadora del local de la cadena ubicado en la comuna, la que prestó servicios el 18 de septiembre de 2023 y 2024.
En fallo unánime (causa rol 2.155-2025), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Iara Barrios y Claudia Parra– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que no dio lugar a la reclamación de multa impetrado por la empresa.
“Que según se lee en el fallo en análisis, en el considerando Séptimo, la sentenciadora del grado señala para rechazar la falta de motivación del acto administrativo y para descartar una supuesta transgresión a los principios de transparencia y publicidad que con la sola lectura de la resolución infraccional se ‘… logra avizorar y establecer en juicio, suficientemente, que el curso de la multa cuenta con un fundamento; se está señalando que efectivamente lo que constató el fiscalizador es el no otorgamiento de feriado obligatorio e irrenunciable el día 18 de septiembre, y esto tiene total correlación con las demás piezas de la fiscalización y también de aquellas piezas que son aportadas respecto de aquella actuación por la parte demandante. Por lo demás, al tenor de su presentación también se devela que ha quedado claramente establecido, con lo que se señala en el curse de la multa, los argumentos que tuvo en cuenta el fiscalizador para entender infringido el artículo 2 de la Ley 19.973, que es la literalidad de la norma al señalar una vez cada dos años’, razonamientos que esta Corte comparte”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en lo atañe, ahora, a las alegaciones de fondo esgrimidas por el reclamante, señala la magistrada que el acto administrativo da cuenta del siguiente hecho: ‘No otorgar feriado obligatorio e irrenunciable el día 18 de septiembre, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, de los trabajadores del local comercial Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA. Ubicado en Nueva Providencia N°2085, según el siguiente detalle: Sheyla Zavaleta, RUT. N°23.225.711-3, presta funciones de entrenadora, la trabajadora prestó servicios los días 18 de septiembre del año 2023 y 18 de septiembre del año 2024. No hay pacto para la rotación de trabajadores’’.
“Agrega –prosigue–, enseguida, que el enunciado de la infracción es el siguiente: ‘No otorgar feriado obligatorio e irrenunciable una vez cada dos años en los días 1° de mayo; 18 y 19 de septiembre; 25 de diciembre y 1° de enero’ y, como norma infringida y sancionadora, el artículo 2 de la Ley N°19.973’”.
“Añade, a su turno, que en el punto 3 del informe de exposición se señala: ‘…que se entrevistaron a 10 trabajadoras y en las observaciones que se deja: ‘Las trabajadoras que se encontraban en el lugar comentan que respecto a 4 trabajadoras llevan menos de un año dentro de la empresa, respecto a las otras 6 trabajadoras informan que 5 no trabajaron el 18 del año 2023 y 1 que, sí trabajó, el cual aplica feriado obligatorio e irrenunciable 1 vez cada dos (2) años”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) establecido lo anterior, estima esta Corte que a la luz de lo que dispone el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, por lo que la interpretación que efectúa la juez de la instancia y el órgano administrativo es correcta”.
"En efecto –ahonda–, la expresión ‘una vez cada dos años’ hace alusión a que los feriados obligatorios e irrenunciables deben ser otorgado a los trabajadores que se encuentran excluidos de su goce anual, año por medio”.
“Esta conclusión, por lo demás, es la que más se apega a una exegesis histórica y sistemática de la norma, teniendo en consideración especialmente los fines que fueron pretendidos por la respectiva reforma legal –Ley 20.918, de 30 de mayo de 2016–, de protección del descanso del trabajador y de la vida familiar en general”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-779-2024, la que, en consecuencia, no es nula”.