La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual presentada por el Banco Consorcio en contra de ejecutivos de la empresa FW Corp SpA (matriz de la constructora e inmobiliaria Fernández Wood), por la supuesta entrega de estados financieros falsos o alterados en proceso de renegociación de deuda y préstamos ruinosos a filial por proyectos ficticios o inexistentes.
En fallo unánime (causa rol 5.383-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la íntegramente la de primera instancia que rechazó la acción.
“(…) al conocer del respectivo recurso de apelación, la correspondiente Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo recurrido, recalcó que el demandante no logró acreditar la existencia del ilícito invocado, agregando que los informes y auditorias fueron elaborados por empresas externas, sin que conste que ellos fueran adulterados por los ejecutivos demandados. En el mismo orden, destaca que la comunicación del abogado de la empresa deudora de abril de 2016, en que dio a conocer el mal estado financiero de la empresa y la aguda iliquidez, invitándolos a una reunión al efecto, a la que le sucedió abundante comunicación, concluyendo que de los hechos reseñados no se desprende el ocultamiento del mal estado de los negocios”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “Por otro lado, pone de manifiesto que el refinanciamiento no importó asumir nuevos riesgos, sino que acceder a nuevos plazos, reparando en que la naturaleza del negocio conlleva riesgos, y que pese a la información de la que estaba en conocimiento, de igual forma accedió a la suscripción de dos pagarés en agosto de 2016, sin requerir ni esperar el resultado de la auditoria de KPMG; así, comparte lo concluido por el tribunal a quo en torno a que no logró acreditar el actuar doloso y ocultamiento de información para lograr los créditos originales de trabajo y adquisición de facturas sobre estados financieros y balances que no reflejan la realidad de la empresa”.
“Ratifica que los demandados no participaron en la elaboración de informes, y que existía un fluido intercambio de correos y reuniones entre ejecutivos y la empresa deudora previo a la reprogramación, sin que el Banco requiriera nuevos antecedentes, como por ejemplo el informe final de auditoría de KPMG”, añade.
Para la Sala Civil: “(…) del estudio del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que descartar que la demandante conocía, al menos desde el 2014, la estructura financiera con la que operaba la FW Corp, particularmente en lo que dice razón con sus filiales, así como su conocimiento sobre el modelo de negocio, comprensiva de, entre otras operaciones, transferencias de fondos a la filial Fernández Wood Constructora S.A., hecho que se hace patente si atendemos al mandato que otorgó el Banco demandante a ST Capital S.A. para adquirir las facturas emitidas por la mencionada filial, en octubre y noviembre de 2015, provisionando fondos para tal cometido. Debiendo agregarse que, igual situación es posible observar si nos detenemos en que parte de los demandados, poseen participación en la empresa deudora a través de las sociedades que conforman FW Corp, estando la mayoría de ellos unidos por lazos de familiaridad. Así, resulta indiscutible que el análisis de la situación patrimonial de la empresa deudora también importaba conocer la situación de las sociedades que la componían y de sus filiales, no pudiendo el actor alegar sorpresa en relación a la situación de las mismas si oportunamente no indagó en aquello, pues importaría reconocer su propia negligencia”.
“Por otro lado –prosigue–, también habría que descartar el conocimiento que tuvo el banco demandante del estado de los negocios, al aceptar la renegociación de la deuda en agosto de 2016, hecho que los sentenciadores asentaron, aludiendo principalmente a que esta negociación se inicia en abril de 2016, cuando un abogado de la empresa deudora cita a varias instituciones financieras, entre ellas, el demandante, para informar del estado de iliquidez en que se encontraban y la reestructuración que tenían contemplada, lo que refuerza lo reflexionado en el párrafo que antecede, en torno al conocimiento de la estructura societaria y el deterioro de los negocios”.
Asimismo, el fallo consigna que: “De igual manera, habría que establecer que el diferente resultado de las auditorias sobre balances y estados financieros, obedece a que la empresa deudora o los demandados proporcionaron información mendaz, lo que no fue acreditado; en este mismo sentido, y en relación a la infracción al artículo 160 de la Ley General de Bancos que se imputa a los demandados, también habría que asentar que la información proporcionada al banco para obtener los créditos o su refinanciamiento era falsa, alterada o incompleta, hecho que se desechó; no obstante ello, atendida la experticia del banco en el análisis de la solvencia de sus clientes, enfrentado a una contabilidad o estado de resultado no puede menos que cuestionar la provisión de gastos e ingresos que realice el contribuyente, lo que precisamente justifica las reuniones e intercambio de información, como aquellas que tuvieron lugar a propósito de la comunicación de abril de 2016. Sobre este mismo reparo se ha de tener presente que, al abordar la discrepancia entre las auditorias, el tribunal también rechazó la existencia de mala fe por parte de los demandados, no solo porque ellas obedecen y se ajustan a las reglas contables, sino también porque a propósito de las recomendaciones entregadas por una de las consultoras, a través de las sociedades de las que forman parte, inyectaron recursos a la sociedad deudora, con el objeto de impedir la cesación de pago”.
“Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz”, afirma el fallo.
“Que en estas condiciones –ahonda– no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión indemnizatoria, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación. En efecto, si bien postula que en el caso se configuran los ilícitos civiles que imputó a los demandados, no alega infracción de las normas que permitirían a esta Corte modificar los hechos sobre los cuales descansan los ilícitos denunciados”.
“Que de lo expuesto resulta que, aun cuando esta Corte no compartiera los argumentos vertidos en el fallo censurado, de todos modos, no podría arribar a una decisión diversa por encontrarse impedida de revisar los hechos asentados por los jueces del grado, razón por la que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Pedro Baraona González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.