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Corte Suprema confirma fallo que condenó a clínica oftalmológica por negligente tratamiento láser

04-agosto-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la Clínica Oftalmológica Ultravisión Iquique SA, a pagar una indemnización por la suma total de $52.251.470 por concepto de daño emergente y moral, por negligencia en cirugía correctiva con láser.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la Clínica Oftalmológica Ultravisión Iquique SA, a pagar una indemnización por la suma total de $52.251.470 por concepto de daño emergente y moral, por negligencia en cirugía correctiva con láser.

En fallo unánime (causa rol 32.007-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– desestimó la procedencia del recurso por estar mal formulado.

“Que la recurrente acusa la infracción de los artículos 1489, 1545, 1547, 1556, 1558 y 1698 del Código Civil, puesto que el fallo recurrido acogió la demanda indemnizatoria por concepto de daño moral, sin que este haya sido debidamente acreditado por la demandante, al presumirse sin prueba idónea e invocando erróneamente el principio de normalidad para justificar su concurrencia”, plantea el fallo.

“Pide se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en consecuencia, se rechace íntegramente la acción de marras respecto de aquel rubro indemnizatorio”, añade.

La resolución agrega: “Que el arbitrio de nulidad no puede prosperar dado que se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta a la establecida por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido al acoger la acción indemnizatoria, dejó asentada la existencia del daño moral reclamado por la actora; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que no se acreditó la existencia de los referidos perjuicios extrapatrimoniales; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia son inamovibles para esta Corte, salvo que se haya denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo cual no acontece en la especie de forma exitosa”.

Para la Sala Civil: “(…) en tal sentido, no se vislumbra la infracción del ‘onus probandi’, por cuanto correspondiéndole a la demandante acreditar los hechos fundantes de la acción ejercitada y, en particular, el daño moral producido por la infracción contractual de la demandada, consta que los jueces del fondo –a partir de diversos antecedentes allegados a la causa– construyeron fundamente una presunción judicial en torno a la afectación física y anímica padecida por el demandado a causa del deficiente tratamiento postoperatorio recibido tras la complicación surgida en dicha etapa por la aparición de un ‘haze corneal[***pérdida de transparencia de la córnea que se presenta como una capa o cicatriz blancuzca, causada por un proceso de cicatrización exagerado tras una cirugía láser en la superficie del ojo]; presunción cuya configuración y fuerza probatoria resulta privativa de los magistrados del grado y escapa al control de esta sede de casación”.

“En dicho orden de ideas –ahonda–, cabe tener presente que los jueces del grado al construir dicha presunción judicial no se han limitado a invocar el ‘principio de normalidad’ en abstracto, sino que su aplicación surge sobre la base de hechos concretos soberanamente asentados a propósito de la pluralidad de tratamientos y especialistas a que debió someterse el actor, y el prolongado periodo transcurrido sin lograr solución efectiva a su afección postoperatoria”.

“Por lo anterior, en tales condiciones, lo que el arbitrio plantea como una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, no es sino un desacuerdo con la ponderación que de dichos antecedentes efectuaron los jueces del grado a efectos de establecer la existencia del aludido daño por la vía de una presunción judicial”, concluye.