El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Miguel Ángel Aguilera Sanhueza al pago de una multa por la suma de $246.918.500, equivalente al monto del incremento patrimonial indebido, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos por 5 años, en calidad de autor del delito consumado de incremento patrimonial relevante e injustificado. Ilícito perpetrado entre enero de 2013 y septiembre de 2017, en la comuna de San Ramón.
En fallo unánime (causa rol 58-2025), el tribunal –constituida por los magistrados Pamela Silva Gaete (presidenta), Julio Castillo Urra (redactor) y Héber Rocco Martínez– condenó, además, al exalcalde Aguilera Sanhueza a 4 años de reclusión, pena sustituida por la libertad vigilada intensiva por igual lapso, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y el pago de una multa de 200 UTM, como autor del delito consumado de lavado de activos. Ilícito perpetrado entre principios de 2013 y diciembre de 2017, en la comuna de San Ramón.
Finalmente, el tribunal decretó la absolución de Aguilera Sanhueza de la acusación formulada en su contra en la que se le atribuyó la calidad de autor del delito consumado y reiterado de cohecho pasivo, “por encontrase prescrita la acción penal en consecuencia extinguida su responsabilidad penal”.
“Que reuniéndose respecto del condenado Miguel Ángel Aguilera Sanhueza los presupuestos legales que exige la ley 18.216, se sustituye la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la de libertad vigilada intensiva, debiendo quedar sujeto a un programa de actividades orientada a su reinserción social, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 17 de la ley 18.216, cuya duración será equivalente a la pena privativa de libertad inicialmente impuestas, debiendo quedar sujeto además a la condición del artículo 17 ter letra d) del mismo cuerpo legal, en la forma que determine en delegado respectivo”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “Si la pena sustitutiva fuere quebrantada o dejada sin efecto por decisión judicial, el condenado deberá cumplir el saldo de la pena privativa de libertad inicialmente impuesta de manera efectiva, en los términos previstos en el artículo 26 de la ley 18.216, sirviéndole de abono a la fecha de la sentencia 1437 días, según certificación del jefe de unidad de causas del Tribunal”.
“El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, más próximo a su domicilio dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra”, añade.
“Para los efectos de lo prevenido en el artículo 16 de la Ley N°18.216 comuníquese a Gendarmería de Chile la pena sustitutiva impuesta, fijándose, desde ya, audiencia de aprobación de plan de intervención individual para 30 días desde la ejecutoria de la sentencia”, ordena.
Asimismo, se decretó el comiso del inmueble ubicado en calle Álvaro Casanova N°1021-C, casa N°3, del condominio Proyecto Álvaro Casanova 1021, comuna de La Reina, según consta a Fojas 34.839 N°49.427 del año 2016, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, inscrito con fecha 10 de mayo de 2016.
Enriquecimiento ilícito
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable: “Que, Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, empleado público y durante el ejercicio de su cargo, en calidad de alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, ubicada en avenida Ossa N°1771, comuna de San Ramón, conforme acta de proclamación de fecha 23 de noviembre de 2012 del Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana y durante el período comprendido entre enero de 2013 y septiembre de 2017 obtuvo un incremento patrimonial relevante e injustificado por la suma de $246.918.500, conforme al siguiente detalle registrado en dos de sus cuentas corrientes:
1.- En su cuenta corriente del Banco Santander N°67559428, el imputado, por sobre su remuneración abonada como alcalde en dicha Municipalidad, que alcanzó, entre enero de 2013 y diciembre de 2017 la suma de $173.894.578; obtuvo, entre enero de 2013 y septiembre de 2017, ingresos relevantes e injustificados en adición a sus remuneraciones de descrita por $139.791.000 en 56 depósitos en efectivo por caja, de acuerdo con el siguiente detalle [***ver fallo adjunto].
Conforme lo indicado, es posible el siguiente desglose:
a.1) Por un total de $39.240.000, 20 depósitos registran un depositante identificado como ‘Daniel García’ o ‘Daniel’, quien correspondería al coimputado Daniel García Vega, coimputado en la causa y, a la época, funcionario de la Municipalidad de San Ramón; conforme la siguiente secuencia.
a.2) Por un total de $28.541.000, 7 depósitos registran un depositante identificado como ‘Titular’; ‘Miguel Ángel’ o ‘Miguel’, quien correspondería al imputado de la causa, Miguel Ángel Aguilera Sanhueza.
a.3) Por un total de $11.150.000, 5 depósitos registran un depositante identificado como ‘Mónica Aguilera’ o ‘Monica A’, quien correspondería a Mónica Mercedes Aguilera Sanhueza, exconcejal de la Municipalidad de San Ramón, luego consejera regional del Gobierno Metropolitano y hermana del imputado Miguel Ángel Aguilera Sanhueza.
a.4) Por un total de $32.800.000, 13 depósitos registran un depositante identificado bajo la denominación ‘1’ o ‘2’.
a.5) Por un total de $2.990.000, otros 2 depósitos registran un depositante identificado como ‘Erika Meléndez’ o ‘Erika’, quien correspondería a Erika Ernestina Meléndez Martínez, a la época funcionaria de la Municipalidad de San Ramón, específicamente secretaria del imputado Aguilera Sanhueza.
a.6) 1 depósito adicional, por la suma de $2.600.000 registra un depositante identificado como ‘Ángel Omerovich’ de fecha 20 de octubre de 2014. Esta persona correspondería a Ángel Rodrigo Omerovich Concha.
a.7) 4 depósitos adicionales, donde la boleta de depósito señala a ‘Paulina González’ por $1.800.000; ‘Andrés Peres’ por $2.000.000; ‘Marcelo’ por $1.800.000 y D. Orellana por $990.000.
En su cuenta corriente del Banco Estado N°32970067964, el imputado, por sobre su remuneración abonada como alcalde en dicha Municipalidad, que alcanzó, entre enero de 2013 y octubre de 2014 la suma de $85.355.354, obtuvo entre enero de 2013 y marzo de 2016, ingresos relevantes e injustificados en adición a su remuneración descrita por $110.127.500 en 43 depósitos en efectivo por caja, de acuerdo al siguiente detalle [***ver fallo adjunto].
Los depósitos en efectivo descritos de las dos cuentas señaladas, acumularon un incremento patrimonial injustificado cercana a los $246.918.500 entre enero de 2013 a septiembre de 2017”.
Cohecho pasivo
Pese a encontrarse prescrita la persecución penal del delito de cohecho pasivo, el tribunal dio por establecido: “Que, Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, en su calidad de alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, solicitó y/o aceptó un beneficio económico para sí por haber omitido un acto debido propio de su cargo como es haber omitido ejercer sus facultades generales de fiscalización y supervigilancia internas, de acuerdo al artículo 51 y 56 de la Ley Orgánica de Municipalidades y velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio de acuerdo al artículo 63 d) de la misma ley; así como por haber ejecutado actos con infracción a los deberes de su cargo, como es haber ejecutado los actos y celebrado los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad en infracción del artículo 63 LL) en relación con el artículo 37 de la ley 18575 de Bases Generales de la Administración del Estado que exige asegurar el cumplimiento de los deberes del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado. A su vez por haber celebrado los contratos administrativos en infracción del artículo 9 de la mencionada ley 18575, que exige efectuarlo previa propuesta pública en conformidad a la ley, velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos según su artículo 5° y observando el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas generales y especiales que lo regulan, según su artículo 13; en las siguientes ocasiones:
Con fecha 4 de diciembre de 2014 aceptó en su cuenta corriente Banco Estado N°32970067964 la suma de $9.900.000 en dinero en efectivo y con fecha 25 de febrero de 2015, en la misma cuenta corriente, aceptó $4.000.000 en efectivo adicionales por haber adjudicado a la empresa Asesorías en Investigación Social Ltda. la licitación llamada Servicio de Elaboración Proyectos de Estructura Pública ID 438-34-LE14 por un total de $42.000.000, vía decreto alcaldicio N°1618 de 11 de agosto de 2014 y Contrato Administrativo de 4 de septiembre de 2014, ambos suscritos por el imputado. Este proceso licitatorio infringió el artículo 4° de le ley 19886 de Bases sobre contratos administrativos, así como el artículo 9° de la ley 18575 que consagran el principio de ‘libre concurrencia de los oferentes’ y el impedimento de los organismos públicos de incluir inhabilidades distintas a las señaladas en la ley o interpretar las existentes de manera extensiva, al imponer en sus bases restricciones a la participación no contempladas en la normativa de compras públicas. Infringió, además, el artículo 13 de la ley 19880 que consagra el principio de la no formalización, al imponer formalidades excesivas como es una fecha y hora específica para la entrega de la garantía de seriedad de la oferta. Infringió, además, el artículo 10° de la mencionada ley 19886 y el 41 de su reglamento, que consagra el principio de estricta sujeción a las bases, al no evaluar la oferta del adjudicatario con estricta sujeción a las bases traducido en que no se aplicó la pauta de evaluación confeccionada para la propuesta. Infringió finalmente el artículo 57 del mencionado reglamento por cuanto la entidad licitante no emitió la respectiva orden de compra vinculada al proceso. La omisión a los deberes del imputado y la ejecución de actos con infracción a los mismos significó que la licitación descrita se adjudicara a la empresa señalada como único oferente y bajo las infracciones detalladas a la normativa aplicable.
Con fecha 13 de enero de 2016 aceptó en su cuenta corriente Banco Santander N°67559428 la suma de $3.000.000 proveniente de la cuenta corriente BCI 24814717 de José Miguel Zapata Vergara, por haber adjudicado una vez más a la empresa señalada en el cohecho anterior ‘Asesorías en Investigación Social Ltda.’ la licitación llamada Servicio de Elaboración de Línea de Bases y Plan Comunal de Prevención de Seguridad ID 438-61-LE15 por un total de $14.950.000, vía decreto alcaldicio N°1883 de 25 de septiembre de 2015 y Contrato Administrativo de 29 de octubre de 2015, ambos suscritos por el imputado. Este proceso licitatorio infringió el artículo 4° de la ley 19886 de Bases sobre contratos administrativos, así como el artículo 9° de la ley 18575, que consagran el principio de ‘libre concurrencia de los oferentes’ y el impedimento de los organismos públicos de incluir inhabilidades distintas a las señaladas en la ley o interpretar las existentes de manera extensiva, por imponer en sus bases restricciones a la participación no contempladas en la normativa de compras públicas. Infringió, además, el artículo 38 del Reglamento de la señalada ley 19886 que obliga a considerar criterios para evaluar de la forma más objetiva posible, al establecer mecanismos subjetivos de asignación de puntajes en el criterio de ‘propuesta técnica’ y los subcriterios de ‘coherencia’ y ‘desarrollo’ dejando su interpretación al completo arbitrio de sus evaluadores. Infringió, finalmente, el artículo 57 del mencionado reglamento por cuanto la entidad licitante no emitió la respectiva orden de compra vinculada al proceso. La omisión a los deberes del imputado y la ejecución de actos con infracción a los mismos significó que la licitación descrita se adjudicara a la empresa señalada, aunque no fuera la oferta más económica y bajo las infracciones detalladas a la normativa aplicable”.
Para el tribunal: “(…) los hechos antes referidos configuran el delito consumado de cohecho pasivo, previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal; en calidad de reiterado, al haberse acreditado, más allá de toda duda razonable, los elementos que configuran dicho tipo penal, en cuanto a que un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, solicitó o aceptó, para sí un beneficio económico, a cambio de realizar u omitir actos propios de su cargo, contraviniendo sus deberes funcionales, en las dos licitaciones materia de este proceso penal”.
Lavado
Por último, respecto del delito de lavado de activos, el tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que: “ Con el objeto de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes provenientes de los delitos de enriquecimiento ilícito y cohecho cometidos por sí mismo, en el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2012 y diciembre de 2017, el imputado MIGUEL ÁNGEL AGUILERA SANHUEZA, a ese tiempo alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, ubicada en avenida Ossa N°1771, comuna de San Ramón, sabiendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de estos y con el objeto de ocultarlo o disimularlos de la supervigilancia de la autoridad correspondiente, el imputado realizó diversas maniobras para adquirir, poseer, tener o usar los referidos bienes, con ánimo de lucro, de la siguiente forma:
OCULTAMIENTO POR FRACCIONAMIENTO, el imputado con el objeto de ocultar o disimular su origen ilícito de la vigilancia de la autoridad realizó maniobras consistes en fraccionar o dividir en pequeños montos transacciones de dinero aparentemente aisladas, que se realizaron a nombre de uno o varios inversionistas, con el objeto de no generar sospechas y evitar controles asociados a montos mayores de dinero.
Es así como el imputado realizó fraccionamiento de dinero en las siguientes cuentas bancarias a su nombre y de la siguiente forma [***ver fallo adjunto].
Dichos dineros ocultados o disimulados han sido destinados para adquirir, poseer, tener y usar el siguiente bien raíz con ánimo de lucro:
Propiedad ubicada en calle Álvaro Casanova N°1021-C, casa N°3, del condominio Proyecto Álvaro Casanova 1021, comuna de La Reina, según consta a Fojas 34.839 N°49.427 del año 2016, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscrito con fecha 10 de MAYO de 2016.
Este bien raíz fue adquirido en partes iguales por Miguel Ángel AGUILERA SANHUEZA y su cónyuge Giovanna Pamela BARRERA PINO, a la Inmobiliaria Mahuida Ltda., por el precio de UF 13.155 (equivale a $339.557.518), pagados en el acto de la compra conforme a lo estipulado en Escritura Pública Repertorio N°10231 de fecha 31 de marzo de 2016 de la Notaría de René Benavente Cash de Santiago.
En relación con el precio de la compra, el precio fue pagado de la siguiente forma [***ver fallo adjunto].
Miguel Ángel AGUILERA SANHUEZA, entre el 6 de febrero de 2015 al 4 de abril de 2016, realizó 17 pagos realizados a través de cheques; vale vista y transferencias, por un total de $101.274.392, todos ellos a favor de la empresa Inmobiliaria Mahuida Ltda., Rut N°76.245.832-2, utilizando para ello, la chequera electrónica N°3297006796-4 del Banco Estado y la cuenta corriente N°67-55942-8 del Banco Santander”.
“En consecuencia, el análisis conjunto de la prueba rendida permite concluir que los delitos de cohecho pasivo, enriquecimiento ilícito y lavado de activos no se presentan como conductas aisladas, sino como partes de un mismo entramado delictivo, donde el acusado, abusando de su investidura pública, recibió pagos ilegales, incrementó injustificadamente su patrimonio y adoptó mecanismos para ocultar la trazabilidad del dinero, lo que permite atribuirle una participación dolosa y consciente como autor de los tres ilícitos”, afirma el fallo.
“Todo lo anterior se encuentra respaldado no solo por la prueba directa y pericial rendida en juicio, sino también por los indicios concordantes, precisos y graves, que conducen racionalmente a una única conclusión posible: la responsabilidad penal del acusado en calidad de autor de los delitos señalados”, concluye.