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Corte de Rancagua ordena indemnizar a familia de paciente fallecido por falta de servicio

04-agosto-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Michel González, Jorge Fernández y el abogado (i) Octavio Sufán– revocó la sentencia impugnada y ordenó a la recurrida el pago de una indemnización total de $90.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de la víctima que falleció por falta de servicio.

La Corte de Apelaciones de Rancagua condenó al Servicio de Salud de O’Higgins y ordenó indemnizar por concepto de daño moral a la familia de paciente fallecido por demora excesiva en el traslado a centros asistenciales, en ambulancias que no contaba con los implementos mínimos requeridos y cuya evaluación médica, además, fue del todo deficiente para el cuadro de politraumatismo que presentaba, tras haber sufrido un grave accidente de tránsito, en marzo de 2017.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Michel González, Jorge Fernández y el abogado (i) Octavio Sufán– revocó la sentencia impugnada y ordenó a la recurrida el pago de una indemnización total de $90.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de la víctima que falleció por falta de servicio.

“Que, en este contexto, cabe consignar que, en el caso concreto, aparece con nitidez que el mal funcionamiento del Servicio de Salud no se traduce solo en un incumplimiento abstracto de protocolos, sino en la concreta disminución de las probabilidades de sobrevida del señor (…): en efecto, el accidente ocurre a las 20:20 horas, acuden dos móviles que, según la propia documentación de la demandada y la prueba testimonial rendida, carecían de oxígeno y equipamiento básico de trauma y presentaban fallas, no se gestionó el uso de un móvil avanzado (M2), no se dispuso el traslado directo e inmediato a un centro de alta complejidad ni se aplicó una evaluación sistemática ABCDE, pese a que la Guía MINSAL para el paciente politraumatizado exige, para un cuadro como el descrito (politrauma grave, shock hipovolémico, compromiso de conciencia), monitorización continua y medidas intensivas precoces de reanimación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “A ello se suma la decisión de derivar inicialmente al CESFAM de Requínoa, establecimiento sin capacidad resolutiva para trauma grave ni recursos quirúrgicos, la categorización del paciente como C2 y los extensos lapsos hasta su ingreso efectivo a urgencias del Hospital Regional y la intubación orotraqueal, superior a tres horas desde el siniestro, sin constancia de que en ese intervalo se hayan adoptado en forma oportuna y completa las medidas críticas que la lex artis imponía”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en el contexto referido, y en el caso concreto, no puede obviarse que, estrictamente, entonces, la atribución directa del fallecimiento del Sr. (…) a la falta de servicio aparece rodeada de un nivel de incertidumbre que no permite afirmar con certeza la existencia del nexo causal, desde que el occiso presentaba un grado de afectación grave de salud conforme a los antecedentes médicos expuestos en los considerandos precedentes del presente fallo”.

“Sin embargo –ahonda–, las omisiones y deficiencias en el servicio, según lo reseñado antes y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, aquellas sí pueden vincularse causalmente con la pérdida de la oportunidad de una mejor sobrevida que un tratamiento adecuado y oportuno le habría otorgado, en cuanto, de no haber mediado la falta de servicio asentada en autos, el paciente habría dispuesto de posibilidades reales de mejorar su calidad de vida y, eventualmente, prolongarla, chance de la que fue privado por la actuación impropia que se atribuye al Servicio demandado”.

“(…) la señalada pérdida de chance también se extiende como factor de afectación a los demandantes, que concurren como víctimas directas a los autos por su daño propio, consistente en la ausencia temprana y anticipada del occiso, cónyuge y padre, respectivamente, de los actores; y en este contexto, para los efectos de la avaluación, debe tenerse presente que según se ha resuelto, en la hipótesis de pérdida de chance, se impone una rebaja de la indemnización, pues no es posible indemnizar a los actores el daño relacionado con la muerte del paciente, porque respecto de aquello no es posible establecer con claridad el vínculo de causalidad, tal como antes se señaló. Que, del modo referido, la regulación del monto de la indemnización debe adecuarse a las circunstancias antes referidas, esto es, atendiendo únicamente a la pérdida de la chance en los términos que han sido explicados”, aclara.

“Que, del modo referido, la regulación del monto de la indemnización debe adecuarse a las circunstancias antes referidas, esto es, atendiendo únicamente a la pérdida de la chance en los términos que han sido explicados”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se fija prudencialmente el monto de la indemnización por el concepto antes señalado en la cantidad de $20.000.000 para cada uno de los hijos demandantes (…), y $30.000.000 en favor de doña(…), cónyuge del occiso”.