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Juzgado civil condena a cadena de supermercados por caída de clienta en local de Ñuñoa

03-agosto-2026
El Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago condenó a la cadena de supermercados Rendic Hermanos SA a pagar una indemnización por la suma total de $12.085.389 por concepto de daño emergente y moral, a clienta que sufrió la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, como consecuencia de la caída que sufrió en pasillo de local de la empresa, por derrame de detergente líquido. Accidente registrado en la comuna de Ñuñoa, en diciembre de 2020.

El Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago condenó a la cadena de supermercados Rendic Hermanos SA a pagar una indemnización por la suma total de $12.085.389 por concepto de daño emergente y moral, a clienta que sufrió la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, como consecuencia de la caída que sufrió en pasillo de local de la empresa, por derrame de detergente líquido. Accidente registrado en la comuna de Ñuñoa, en diciembre de 2020.

En el fallo (causa rol 5.898-2022), el juez Ricardo Cortés Cortés rechazó la objeción documental promovida por la demandada, tras establecer que la responsabilidad de la empresa al no mantener condiciones de seguridad para los clientes que acuden al local comercial.

“Que respecto de la imputabilidad, esto es, que el demandado haya actuado con negligencia en relación al detergente líquido que se derramó en el pasillo, y según se aprecia en las fotografías referidas precedentemente, la demandada debió tener especial consideración a que exista personal disponible con mayor frecuencia en el lugar donde se exhibe detergente líquido, por cuanto se trata de un líquido viscoso que necesariamente lleva al resbalamiento de las personas que por allí transita, ante el hecho de su derrame”, sostiene el fallo.

“Los dichos de la demandada, esto es, que no alcanzó a reaccionar, no se acreditó”, añade.

“Que no se encuentra probado que la víctima se haya expuesto al riesgo de transitar por uno de los pasillos del supermercado, por lo que esta alegación no será oída”, acota el fallo.

La resolución agrega que: “Tampoco se probó por la defensa que el hecho haya sido imprevisto ni imposible de resistir. Al efecto únicamente se acompañó prueba documental consistentes en fotografías, que en nada abonan sus afirmaciones. Recuérdese que nos situamos en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil [***que consagra la regla fundamental de la carga de la prueba]”.

“En consecuencia, la excepción de caso fortuito no podrá prosperar”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo relativo al daño, al haberse reconocido por la demandada tanto en el instrumento al que se hizo referencia precedentemente –respuesta de reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor– como en otros de similar naturaleza, que contienen una referencia a los gastos médicos incurridos, es posible concluir que la demandada estaba en conocimiento de los mismos, en los términos expuestos por la demandante, esto es, haber sufrido dolencias en la parte izquierda, lo que se diagnosticó como ruptura del manguito rotador izquierdo”.

Para el tribunal: “Lo anterior es concordante con el documento acompañado por la actora al que se hizo alusión en el Nº49 del motivo noveno de fecha 9 de diciembre de 2020, esto es, al día siguiente de la caída, en el que se indica que la demandante se presentó a Red Salud Providencia por ‘dolor’ y la observación ‘contusión de extremidad superior izquierda en estudio’; como con el documento Nº51 del mismo motivo referido precedentemente en que consta el diagnóstico ‘rotura manguito rotador hombro izquierdo’”.

“Es decir, en diciembre de 2020 hubo diagnóstico de la dolencia, y en noviembre de 2021 la demandada aceptó hacerse cargo de los gastos médicos”, releva.

“Que en lo atinente a la relación de causalidad, habiéndose establecido el hecho que generó la caída, y la falta del debido cuidado en el actuar de la demandada, se ha de dilucidar si entre aquel y la ruptura del manguito rotador sufrido por la demandante, provino del hecho del accidente”, plantea el tribunal.

“Al efecto, Barros Bourie en su obra ‘Tratado de responsabilidad extracontractual’ refiere que: ‘(…) La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe demostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño. Y un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se hubiera producido (…) El requisito de causalidad exige que haya una diferencia entre dos estados de cosas: el que existiría si el hecho no hubiese ocurrido y el efectivamente existente’”, reproduce.

“Cuando la demandante reclamó en contra de la empresa, el demandado reconoció que aquella necesitó tratamientos médicos. De otro lado, no se encuentra cuestionado el hecho de la caída al interior del supermercado, de modo que es posible concluir que ese accidente provocó la dolencia de la actora, de lo que se sigue existir relación causal”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que se rechaza la objeción documental promovida por la demandada.
II. Que se acoge parcialmente la demanda y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante las siguientes sumas:
a) $$2.085.389 por concepto de daño emergente; y
b) $10.000.000 por concepto de daño moral.
III. Que, dichas sumas con los reajustes e intereses según la determinación que se hizo en el considerando trigésimo primero de la presente sentencia.
IV. Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida”.

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