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Corte Suprema confirma condenas por tráfico de drogas en Chillán

28-julio-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad impetrados en contra de la sentencia que condenó ,entre otros, a los recurrentes Francisco Eladio Sánchez Mejías y Johanpoll Alejandro Sepúlveda Sepúlveda a las penas de 5 años y un día y 541 días de presidio, en calidad de autores de los delitos consumados de tráfico y microtráfico de drogas, respectivamente. Ilícitos cometidos en abril de 2022, en la comuna de Chillán.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad impetrados en contra de la sentencia que condenó ,entre otros, a los recurrentes Francisco Eladio Sánchez Mejías y Johanpoll Alejandro Sepúlveda Sepúlveda a las penas de 5 años y un día y 541 días de presidio, en calidad de autores de los delitos consumados de tráfico y microtráfico de drogas, respectivamente. Ilícitos cometidos en abril de 2022, en la comuna de Chillán.

En fallo unánime (causa rol 12.038-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso por la utilización de la figura del agente revelador en la investigación que permitió la detención de los recurrentes.

“Que, en lo concerniente a la causal de infracción en análisis, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, al efecto, el artículo 19 N°3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas”, plantea el fallo.

“Respecto de las facultades de actuación que la ley le entrega al personal policial, así como lo referido al respeto del debido proceso y la intimidad, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho sistema debe ser excluido del mismo”, añade.

La resolución agrega que: “En estas condiciones, solo las evidencias conseguidas con observancia de las garantías constitucionales de los sujetos de la imputación penal pueden servir, como prueba válida, a una decisión de condena. En esta línea, el legislador es quien ha establecido las reglas que salvaguardan el derecho a un debido proceso, incorporando, además, normas que dan protección a los derechos de intimidad, inviolabilidad del hogar y libertad de los individuos”.

“Al respecto, es necesario tener presente que las complejidades de las investigaciones sobre los ilícitos que regulan la Ley 20.000, han motivado la creación y regulación de diligencias investigativas específicas, dentro de las cuales se encuentran aquellas que suponen una intervención previa o simultánea a la comisión del ilícito, en las que tienen intervención funcionarios policiales. Dentro de tales normas, resulta atingente en el caso concreto la disposición del artículo 25 de la Ley 20.000, que establece la figura del agente revelador, definido como el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente, para sí o para terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, con el propósito de lograr la manifestación o incautación de la droga”, aclara.

“De lo anterior –prosigue–, se extraen como elementos necesarios para la utilización de esta herramienta investigativa, la existencia de una pesquisa de delitos vinculados la Ley 20.000, la decisión del Ministerio Publico de la utilización de la figura del agente revelador y que su ejecución sea llevada a cabo por un funcionario policial que simule la adquisición de droga”.

“Que, en la especie, la denuncia que se plantea por parte de la defensa es que la diligencia no abarcaba el domicilio ubicado en calle Las Camelias N°10, sitio en que, a final de cuentas, obró el agente revelador y se detuvo a su representado”, acota.

Para la Sala Penal: “Al respecto, del análisis de la sentencia, se advierte que los defectos denunciados no se observan en la especie, como tampoco que se haya incurrido en una infracción a la garantía fundamental del acusado. En efecto, la autorización se refirió a varios domicilios ubicados en la villa las Almendras, diligencia en la que se constató, mediante la técnica del agente revelador, que en ellos se comercializaba droga, por lo que el señalamiento del lugar preciso en que debía actuar el agente revelador es solo una indicación que, dada la dinámica en que se desarrollan las transacciones de drogas, no necesariamente se iba a cumplir en un lugar en específico, pudiendo mutar durante el despliegue de la misma, máxime si dicha técnica investigativa no supone, hasta ese momento, una medida intrusiva específica. Respecto del domicilio en cuestión, tal como dan cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales, el día de los hechos, se procedió a la detención de Francisco Sánchez Mejías en el inmueble ubicado en pasaje Las Camelias N°10, respecto del cual existían antecedentes previos de venta de drogas, incluyendo compras controladas efectuadas durante la investigación, lugar en el que quien realizaba las ventas era un sujeto identificado como Yanko y, que una de las compras fue facilitada por otro blanco investigativo, Leonardo Eriza Concha, quien trasladó al agente revelador hasta dicho inmueble. Por lo que, en concordancia con lo señalado en la sentencia recurrida, la circunstancia de que el domicilio de Las Camelias N°10 aparezca con posterioridad dentro de la investigación no invalida la técnica, desde que su utilización se produjo en el contexto del mismo fenómeno delictual investigado”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto del ingreso al citado domicilio luego de constatarse que en aquel se comercializaba droga, la policía actuó, según se demostró, en virtud de múltiples indicios válidos y suficientes que la habilitaban para ello, de donde surgió información precisa que en dicho lugar se realizaba venta de drogas, por consiguiente, se encontraban habilitados para proceder a su registro, sin necesidad de contar con nuevos antecedentes o solicitar una orden de detención judicial, produciéndose el hallazgo de droga y otras especies, lo que habilitaba a la detención inmediata del imputado en virtud de la situación de flagrancia constatada”.

“Son precisamente los indicios constituidos por aquella información precisa, verídica y comprobable, recabada en el marco de una investigación de la Ley N°20.000, los elementos que facultaron a los funcionarios para proceder de la forma en que lo hicieron, encontrándose además habilitados conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal que permite a la policía la entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden, entre otras, cuando signos evidentes, indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito”, aclara la resolución.

“Que, en consecuencia, cabe estimar que al proceder del modo que lo hicieron, los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos constitucionales invocados en el arbitrio, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al fundamentar su decisión condenatoria en la prueba cuestionada, de manera que la causal principal del recurso interpuesto por la defensa de Sánchez Mejías, será rechazada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad promovido por las defensas de los condenados FRANCISCO ELADIO SÁNCHEZ MEJÍAS y JOHANPOLL ALEJANDRO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintiséis y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2100203659-K, RIT N°270-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, los que en consecuencia, no son nulos”.