La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado por la parte demandante y ordenó tramitar íntegramente la demanda que interpuso por despido injustificado, cobro de prestaciones, nulidad del despido, reintegro y el pago de las remuneraciones generadas durante el tiempo de alejamiento de funciones o, en subsidio, el pago las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de desvinculación y el término del fuero por embarazo de la trabajadora desvinculada por la empresa Gestión Procesos y Servicios de Personal SpA, para desempeñarse como armadora de pedidos en dependencias del supermercado Jumbo de La Dehesa.
En fallo unánime (causa rol 49.640-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, María Carolina Catepillán y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso al confirmar la sentencia de primer grado que declaró la caducidad de la demanda.
“Que, en el presente caso, lo central de la discusión consiste en determinar si la demandante ejerció oportunamente la reclamación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo que, en lo pertinente, prescribe: ‘La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Para desentrañar el sentido de tal disposición, se debe considerar que el derecho del trabajo, sustantivo y procesal, se rige por principios propios y diversos a los de otras disciplinas jurídicas, que lo inspiran y justifican, y uno de tales basamentos se refiere al derecho de las personas a acceder libremente a la jurisdicción, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, garantías que, además, tienen como contrapartida orgánica el mandato de inexcusabilidad consagrado en su artículo 76, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”.
“Por otro lado, el principio de protección a la maternidad está debidamente reconocido en nuestra legislación y constituye la base de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile sobre la materia, que prohíben la discriminación debido al embarazo (Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo) y que protegen a la mujer que trabaja y se encuentra en ese estado (Convenio 103 sobre la protección a la maternidad)”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) por lo anterior y tal como esta Corte resolvió en los ingresos Rol N°10.333-23 y 6.040-26, exigir que el reclamo reglado en el citado artículo 201 se debe presentar únicamente en la sede judicial competente, orden que no se desprende de su tenor, importa una restricción injustificada para la dependiente embarazada, que implica coartar o limitar el ejercicio de tales prerrogativas, en particular si solicita su reincorporación al trabajo, porque la priva de su derecho a acceder a la jurisdicción y del amparo que le entrega la normativa nacional e internacional que protege la maternidad, por lo que dicho requerimiento, de acuerdo con la garantía que se analiza, interpretándola en un sentido amplio y coherente con los fundamentos que la sostienen, como la protección de la vida del que está por nacer, lo puede dirigir a su empleador, a la autoridad administrativa (como lo hizo en este caso concurriendo a la Inspección del Trabajo un día después del despido) o en forma directa a la judicatura, siempre dentro del plazo de sesenta días otorgado por dicha disposición”.
“Que, por lo razonado, acierta la parte recurrente cuando acusa una falta o abuso en la decisión de la judicatura que confirmó lo resuelto en primera instancia, porque soslayó la correcta interpretación de los artículos 174 y 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, al impedir a la actora acceder a la justicia y obtener una tutela judicial integral que, además, se pronunciara sobre el fondo del asunto, razones suficientes para dar lugar al presente arbitrio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto por la demandante en contra del ministro señor Mario Rojas González y de la ministra señora Lilian Leyton Varela, de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de once de noviembre y once de agosto del año dos mil veinticinco, dictadas por dicho tribunal y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, respectivamente, que declararon la caducidad de la demanda de nulidad del despido de la trabajadora aforada y pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de su desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación o solo de esta última prestación hasta la de término del fuero laboral, presentada por doña Mariangel Flores Belloso y, en su lugar, se dispone que la judicatura de la instancia dará curso a la totalidad de las acciones que dedujo de conformidad con el procedimiento monitorio establecido en la ley, dictando la resolución que en derecho corresponda.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello”.