La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Rhody Arnaldo Santibáñez Toledo a 540 días de presidio, pena sustituida con la libertad vigilada simple, accesorias legales y al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 UTM, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de droga en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en octubre de 2024, en la ciudad de Copiapó.
En fallo dividido (causa rol 13.160-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en el ingreso practicado por la policía al domicilio del recurrente.
“Que sobre el punto en discusión, esto es, la efectividad de haber sido dada la autorización de entrada y registro por el propietario o encargado del inmueble, la sentencia en el numeral 2, de su motivo duodécimo expresa que, conforme a lo sostenido por los funcionarios policiales que efectuaron la diligencia, ‘… se desprende que efectivamente hubo una orden judicial previa que ampara el obrar de las diligencias de entrada y registro, en virtud de una orden judicial, que debidamente ponderada de acuerdo a los antecedentes proporcionados en su oportunidad por el Ministerio Público al referido juez de garantía, que facultó la labor de allanamiento que culminó con la situación de flagrancia del acusado con las sustancias ilícitas al interior de su habitación, descartándose así alguna infracción legal o constitucional en dicha diligencia investigativa efectuada por personal policial’”, releva el fallo.
“Que, conforme a ello aparece que los jueces del tribunal oral situaron las condiciones suficientes para el ingreso y registro legítimo por parte de los funcionarios aprehensores al domicilio del acusado, en virtud de una orden emanada por un tribunal y no conforme a la norma del artículo 215 del Código Procesal Penal, como sostiene el recurrente, lo que de forma inmediata resta validez a la alegación planteada por la defensa”, añade.
La resolución agrega: “Que dirimir si concurren antecedentes que permitan presumir que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontraren en un determinado edificio o lugar cerrado, es labor que corresponde al Tribunal de Garantía como parte del control preventivo que la ley le encomienda en los artículos 9 y 205 del Código Procesal Penal, control que no está sujeto a una revisión por parte de este tribunal –una nueva valoración de los hechos– como pretende el recurrente a través de este recurso de nulidad, desde que dicho interviniente no controvierte que los antecedentes aportados al Tribunal en su oportunidad sean reales, ni tampoco afirma que la decisión carezca de fundamento, sino simplemente discrepa de su peso o mérito para configurar la presunción a la que condiciona el citado artículo 205, la autorización de entrada y registro”.
Para la Sala Penal: “De este modo, habiéndose dado cumplimiento a las directrices de la norma señalada precedentemente, esto es, la obtención de una autorización judicial para el ingreso de un inmueble no resulta procedente negar la existencia y validez de dicha resolución, en la medida que ella fue emitida por el tribunal competente, previo análisis de los antecedentes que le fueron proporcionados por el ente persecutor”.
“En consecuencia, la autorización judicial emitida en la especie constituye precisamente el control preventivo destinado a resguardar la garantía consagrada en el artículo 19 N°5 de la Constitución, no correspondiendo a esta Corte, por la vía del recurso de nulidad, sustituir el juicio efectuado por el juez de garantía acerca de la procedencia y alcance de dicha autorización”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado RHODY ARNOLDO SANTIBÁÑEZ TOLEDO, en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2401221413-4, RIT N°12-2026, los que, por consiguiente, no son nulos”.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Llanos y el abogado Gandulfo.