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Corte de Santiago ordena a empresa eléctrica dar estricto cumplimiento a instrucciones de la SEC

27-julio-2026
Sexta Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de protección entablado por empresa elaboradora y venta de pizzas Sublime SpA y le ordenó a la recurrida Enel Distribución Chile SA dar estricto cumplimiento a las medidas dispuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), sobre el cobro del consumo real que deber cancelar el recurrente.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección entablado por empresa elaboradora y venta de pizzas Sublime SpA y le ordenó a la recurrida Enel Distribución Chile SA dar estricto cumplimiento a las medidas dispuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), sobre el cobro del consumo real que deber cancelar el recurrente.

En fallo dividido (causa rol 21.178-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Manuel Rodríguez Vega, la ministra Carolina Brengi Zunino y el abogado (i) Manuel Luna Abarza– ordenó, además, a la empresa eléctrica abstenerse de suspender o cortar el suministro eléctrico del inmueble de la recurrente y de efectuar cobros sustentados en las facturaciones cuestionadas, en tanto no se acredite el íntegro cumplimiento de lo ordenado por la SEC.

“Que, según el Decreto Supremo N°327 de 1997 del Ministerio de Minería, los concesionarios de servicio público de distribución deben facturar sobre la base de las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, salvo las excepciones que la propia normativa autoriza, recayendo en ellos la responsabilidad por la mantención de los medidores, con independencia de la titularidad del dominio sobre estos. A su vez, las resoluciones e instrucciones que la Superintendencia dicta en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 2° y 3° de la Ley N°18.410 son obligatorias para la empresa fiscalizada y gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios (artículo 3°, inciso final, de la Ley N°19.880) y causan inmediata ejecutoriedad (artículo 51 del mismo cuerpo legal), de modo que la concesionaria debe acatar lo resuelto por el órgano técnico encargado de su fiscalización mientras no sea dejado sin efecto o suspendido por la vía que corresponda”, releva el fallo.

La resolución agrega: “Que, del mérito de los antecedentes, y muy especialmente de lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, aparece suficientemente acreditado que dicho organismo acogió el reclamo de la recurrente y, mediante el Oficio Ordinario N°297483, de 11 de septiembre de 2025, instruyó a la concesionaria normalizar la facturación objetada en la forma y plazo allí señalados. Asimismo, consta que, según el Oficio Ordinario N°332674, de 6 de mayo de 2026, la empresa no ha dado cumplimiento a lo ordenado, limitándose a una respuesta escueta que la propia autoridad estimó insuficiente para tener por normalizada la facturación, persistiendo las anomalías detectadas. Tampoco consta que la recurrida haya deducido recurso alguno que hubiere suspendido los efectos de lo resuelto por la Superintendencia, de manera que debió ejecutar la instrucción en los términos dispuestos por el órgano fiscalizador”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la conducta descrita reviste el carácter de arbitraria, pues la empresa ha persistido en una situación de incertidumbre respecto de cobros cuya legitimidad fue cuestionada por la autoridad técnica competente, sin adoptar medidas eficaces y definitivas que permitieran restablecer la regularidad del servicio y de la facturación, manteniendo además latente la amenaza de corte del suministro. Tal proceder ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente sobre su patrimonio, asegurado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, así como su derecho a recibir un trato ajustado a criterios objetivos y racionales en la prestación de un servicio concesionado, en los términos del numeral 2 de la misma disposición”.

“Que no obsta a lo concluido la alegación de la recurrida en orden a que la controversia, por su complejidad técnica, deba ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento. Lo que por esta vía se ampara no es la determinación del quantum del consumo o de la tarifa –cuestión propia de la sede administrativa–, sino el incumplimiento, por parte de la concesionaria, de una resolución firme del órgano fiscalizador, no impugnada ni suspendida, lo que torna indubitado el derecho de la recurrente a que se acate lo decidido por la autoridad competente. En esta misma línea se ha pronunciado ya esta Corte, acogiendo la acción y ordenando a la distribuidora dar cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia (SSCA de Santiago rol 21.863-2025, 12 de mayo de 2026, y rol 26.879-2024, 16 de septiembre de 2025)”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I. Que se rechaza el recurso de protección deducido en contra de Enel Chile S.A., por carecer ésta de legitimación pasiva.
II. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Sublime SpA en contra de Enel Distribución Chile S.A. y, en consecuencia, se ordena a la recurrida dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el Oficio Ordinario N°297483, de 11 de septiembre de 2025, dentro del plazo conferido en dicha resolución administrativa, contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, debiendo acreditar la ejecución íntegra de las medidas allí ordenadas ante dicho organismo fiscalizador.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá verificar el cumplimiento de la instrucción antes referida e informar de ello a esta Corte, una vez vencido el plazo indicado; y Mientras no se acredite el íntegro cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia, Enel Distribución Chile S.A. deberá abstenerse de suspender o cortar el suministro eléctrico del inmueble de la recurrente y de efectuar cobros sustentados en las facturaciones cuestionadas”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Rodríguez Vega quien, sin perjuicio de compartir los hechos asentados en la sentencia de mayoría, discrepa de la procedencia de la acción, por estimar que el recurso de protección no es, en este caso, la vía idónea para obtener el cumplimiento de lo resuelto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

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