El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda deducida y declaró caducado el contrato suscrito por trabajadora que desempeñó como vendedora en tienda de la cadena H&M Hennes y Mauritz SpA y que se acogió a autodespido o despido indirecto.
En el fallo (causa rol 3.843-2025), la magistrada Carolina Luengo Portilla dio por terminado el vínculo laboral por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
“Que, la institución denominada despido indirecto constituye un derecho que la ley establece en beneficio del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora, la que al incurrir en alguna causal, quien realmente motiva y provoca su terminación y, de acuerdo el hecho de pagar a la actora el bono de manera proporcional, no puede ser considerado un incumplimiento de envergadura, dado que ella nunca ha recibido el pago íntegro”, plantea el fallo.
“En efecto, resulta cierto que la actora no reclamó directamente el pago de este beneficio, pero se utilizaron los canales apropiados –fiscalización por la Inspección del Trabajo– y luego fue la propia demandada quien solicitó que fuese el tribunal quien emitiera un pronunciamiento sobre la forma de interpretar el contrato colectivo su cláusula de bono de asistencia y con las sentencias tenidas a la vista corroboran la interpretación de la demandante, esto es que debe pagarse de manera íntegra y no proporcional, por esto se considera un incumplimiento, pero no grave”, añade.
La resolución agrega que: “En relación al segundo incumplimiento reprochado en la comunicación de autodespido, el que dice relación con que desde octubre de 2024 en adelante, la demandada dispuso que para establecer si procede pagar el bono de asistencia, se debía considerar no solo el marcaje de ingreso, sino que, además, el marcaje de colación de media hora y de descanso de 15 minutos, respecto de este incumplimiento se acreditó que la actora no obtuvo el bono de asistencia los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 y conforme se detalló en el motivo quinto letra h) los registros de asistencia de la actora no contemplan la pausa de 15 minutos llamada break por los testigos, sin perjuicios todos coinciden que se comenzó a registrar su uso”.
“Asimismo, se constata con las liquidaciones que, en los meses de diciembre de 2024, enero y febrero de 2025, la actora no obtuvo el referido bono, argumentando supuestos atrasos originados en los descansos de colación o pausas”, acota.
Para el tribunal laboral: “La interpretación que pretende el empleador, alterar unilateralmente el pago de un bono amparándose en una interpretación que difiere del tenor literal del instrumento colectivo, con una ampliación unilateral del concepto de ‘atraso’ hacia los minutos de colación o pausas higiénicas, sin que exista un pacto expreso que autorice a imputar dicho tiempo al bono de asistencia principal, constituye una medida de control que atenta contra el principio de buena fe y la protección de las remuneraciones, que este incumplimiento sí reviste a juicio de esta sentenciadora un incumplimiento grave, el que, sumado a la interpretación de la cláusula del bono de asistencia, tienen la envergadura para poner término a la relación laboral”.
“Que –prosigue–, en lo tocante a la acción de cobro de días de descanso compensatorio por festivos laborados, el artículo 38 del Código del Trabajo, indica que se exceptúan de lo ordenado en los artículos anteriores: N°7 los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Para estos trabajadores se establecen normas especiales. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria”.
“Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. Para luego indicar la misma norma citada que estos trabajadores deben tener a lo menos 2 domingos libres al mes y la contra excepción, es que no se aplicara trabajadores, contratado a plazo treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. Que consta que la actora tiene una jornada de 18 horas semanales y que justamente fue contratada para trabajar sábados y domingos, por lo que el incumplimiento será desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por ISABEL ANDREA VALENCIA CLARK, en contra de H&M HENNES & MAURITZ SpA declarando terminado el contrato de trabajo que unía a las partes a partir del día 26 de mayo de 2025 por estimar que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
1. La suma de $682.321, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2. La suma de $5.458.568, por concepto de indemnización por años de servicio (equivalente a 8 años).
3. La suma de $2.729.284, por concepto del recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.
4. La suma de $864.000, por diferencias adeudadas por concepto de bono de asistencia devengadas entre junio de 2023 y mayo de 2025.
5.- La suma de $72.000 por concepto de bono de asistencia, no recibido los meses de diciembre 2024 y enero y febrero 2025, en razón de $24.000 mensual.
6. La suma de $477.624 (21 días corridos) por feriado legal y $454.000 por feriado proporcional (reconocido en la demanda).
II.- Que la demandada deberá enterar en las instituciones previsionales respectivas (AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile) las cotizaciones de seguridad social adeudadas correspondientes a las diferencias de remuneraciones originadas por el bono de asistencia.
III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser liquidadas con los reajustes e intereses legales contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida en la presente causa y haber tenido motivo plausible para litigar.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, dese cumplimiento a ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional respectivo”.