Poder Judicial - PrensaYComunicaciones


Corte Suprema ordena indemnizar a madre e hijo de huésped fallecido en hotel de Angol

23-julio-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal invalidó de oficio el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de una indemnización por la suma total de $80.000.000 por concepto de daño moral, a la madre e hijo de huésped que falleció por la inhalación de monóxido de carbono. Accidente fatal registrado en junio de 2018, en hotel de la comuna de Angol.

La Corte Suprema invalidó de oficio el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de una indemnización por la suma total de $80.000.000 por concepto de daño moral, a la madre e hijo de huésped que falleció por la inhalación de monóxido de carbono. Accidente fatal registrado en junio de 2018, en hotel de la comuna de Angol.

En fallo unánime (causa rol 26.042-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra Eliana Quezada Muñoz y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Raúl Fuentes Mechasqui– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de base que rechazó la acción.

“Que de la reseña que antecede, se advierte que los jueces del fondo al momento de denegar la demanda interpuesta por los parientes de la víctima fallecida no otorgan las razones suficientes que funden su decisión, atendido que solo descartan la existencia de daño moral por no haberse rendido prueba al respecto, no haciéndose cargo de la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, en especial, respecto a la madre e hijo que demandan por el sufrimiento experimentado por la pérdida de un ser tan cercano”, plantea el fallo.

“Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 regula las formas de las resoluciones judiciales”, añade.

La resolución El artículo 5° transitorio de la Ley Nº3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: ‘La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad”.

“Que, en esta línea de razonamiento, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente y se desarrollaran, además, las razones que se tuvieron en cuenta para concederlas o denegarlas.

“Y la prescindencia de aquella argumentación ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal”, concluye el fallo de casación formal.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil veinticuatro dictada en la causa Rol C-990-2018 acumulada con la Rol C-568-2018, seguida ante el Juzgado de Letras de Angol, solo en la parte que denegó la demanda interpuesta por Joshua Andredith Sureda Flores y Edith del Carmen Mujica Plaza y, en su lugar, se declara que se acoge ésta, condenando al demandado a pagar, a título de indemnización por daño moral, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) en favor de cada uno de los demandantes, con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables contados desde la dictación de esta sentencia hasta su pago efectivo, sin costas, por no haber sido totalmente vencidos los demandados.
Se confirma, en todo lo demás, el fallo apelado”.