La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente los reclamos de ilegalidad presentadas por Consalud SA, Vida Tres SA, Nueva Masvida SA y Banmédica SA y rechazó el de Colmena Golden Cross SA, deducidos en contra de los instructivos del Ministerio de Salud, respecto de restituciones por adecuación a la tabla única de factores, primas extraordinarias y ajuste excepcional de contratos de salud y cotización legal obligatoria.
En fallos unánimes (causas roles 245-2025; 246-2025; 247-2025; 253-2025 y 257-2025), la Séptima Sala del tribunal de alzada capitalino –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Pablo Toledo y la abogada (i) Catalina Infante– estableció el actuar arbitrario de la cartera, respecto de las reglas uno y cinco del literal E) de la Circular IF/N°493, del 15 de enero de 2025, relativas a renuncia a excedentes y renta imponible tras ajuste de la cotización legal obligatoria.
“Que, en lo tocante a la impugnación del literal E, Regla N°1, de la Circular IF/N°493 –que excluye del ajuste excepcional del artículo 9 de la Ley N°21.674 a aquellos contratos cuyos titulares hubieren renunciado previamente a sus excedentes o los hubieren destinado al financiamiento de contratos individuales compensados, beneficios adicionales u otros fines del artículo 188 del DFL N°1/2005–, cabe hacer una primera prevención de orden procesal”, plantea uno de los fallos del tribunal de alzada.
La resolución agrega que: “En efecto, consta del propio recurso de reposición deducido por Isapre Consalud S.A. con fecha 22 de enero de 2025 que dicha reclamante circunscribió expresamente su impugnación a las reglas contenidas en el literal B, numeral 4; literal E, numerales 2 y 5; y literal G de la Circular IF/N°493, sin formular reproche alguno respecto de la Regla N°1 del literal E, cuya modificación en la Resolución Exenta IF/N°2883 obedeció a los recursos de reposición deducidos por otras instituciones de salud previsional”.
“De esta manera, el reproche que en estos autos formula Consalud respecto de dicha regla constituye una alegación enteramente nueva, que jamás fue sometida al conocimiento de la Superintendencia por esta reclamante en sede administrativa. Mal podría, entonces, imputarse a la autoridad recurrida haber incurrido en una ilegalidad, en perjuicio de Consalud, respecto de una materia que ésta nunca planteó ni sometió a su decisión, pues la reclamación de ilegalidad del artículo 113 del DFL N°1/2005 presupone la existencia de un agravio que la propia interesada hubiere hecho valer ante el órgano fiscalizador, no correspondiendo a esta vía servir de instancia para introducir por primera vez alegaciones que no fueron oportunamente propuestas en el procedimiento administrativo respectivo”, detalla.
“Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que la Resolución Exenta IF/N°2883 modificó dicha regla con alcance general –aplicable a todas las instituciones de salud previsional, incluida la reclamante–, esta Corte estima pertinente, hacerse cargo del fondo del asunto”, añade.
“En primer término, el inciso 1° del artículo 9° de la Ley N°21.674 dispone que ‘… de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización’, exigiendo su inciso 4° que, previo al ajuste, la Isapre ofrezca al afiliado nuevos beneficios y planes alternativos, mecanismo que presupone precisamente la existencia de un ajuste de precio y no su exclusión. Por lo anterior, no corresponde que, por la vía de una instrucción administrativa, el ente fiscalizador intente introducir una distinción no prevista por el legislador, ni aun a pretexto de corregir un eventual reparo de intangibilidad contractual –esto es, la renuncia a excedentes como cláusula integrante del contrato– que pudiera advertir al interpretarse dicha disposición legal. Semejante corrección, excede la potestad reglamentaria de la Superintendencia y compromete el principio de legalidad que rige su actuación”, afirma la resolución.
“En segundo lugar –continúa–, la propia Circular IF/N°470 –dictada por la Superintendencia el 7 de junio de 2024, esto es, con anterioridad a la Circular impugnada– desarrolló en términos sistemáticos la aplicación del artículo 9°, sin introducir en ningún pasaje la distinción que ahora se pretende. Por el contrario, dicha Circular reconoció que la ley estableció como ‘única condición’ para la procedencia del ajuste que se tratara de ‘contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria’, precisando que este ajuste debía aplicarse ‘a todos los contratos que cumplan la citada condición, aun cuando no se les deba aplicar la adecuación a la TFU’. Más aún, al distinguir las distintas situaciones que podían generarse con la cotización legal obligatoria, y situándose en aquella hipótesis en que el precio pactado fuera inferior a dicha cotización legal, la misma Circular señaló expresamente que la aplicación del artículo 9° ‘implica que, si bien el precio pactado se ajustará, este ajuste irá aparejado con nuevos beneficios o planes alternativos acordes al nuevo precio, lo que no ocurriría si se aplicara solo el artículo 2°’”.
Para el tribunal de alzada: “De esta forma, la consistencia que el considerando 20° de la Resolución Exenta IF/N°2883 le atribuye al actuar de la recurrida al afirmar que ‘... lo expuesto mediante la presente regla –E N°1–, no se contradice con ninguna de las instrucciones previas’, no resulta admisible pues la Circular IF/N°493 introdujo, respecto de la renuncia a los excedentes, un criterio que la instrucción anterior simplemente no contemplaba, vulnerando con ello el principio de confianza legítima que debe regir la actuación de la autoridad administrativa”.
“Por las razones expuestas, la Regla N°1 del Literal E) de la Circular IF/N°493 excede el marco legal que le sirve de fundamento, careciendo de sustento normativo suficiente para excluir del ajuste excepcional del artículo 9° de la Ley N°21.674 a los contratos cuyos afiliados hubieren renunciado previamente a sus excedentes o los hubieren destinado al financiamiento de contratos individuales compensados, beneficios adicionales u otros fines a los que alude el inciso primero del artículo 188 del DFL Nº1/2005 de Salud, por lo que corresponde declarar su ilegalidad”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la impugnación del Literal E, Regla N°5 –que dispone que si la renta imponible de un cotizante disminuye con posterioridad al ajuste a la cotización legal obligatoria, deberá reducirse o eliminarse de manera permanente, el monto determinado en dicho ajuste, facultándose a la Isapre para ofrecer modificaciones a los nuevos beneficios adicionales convenidos–, Consalud sostiene, en síntesis, que el ajuste del artículo 9° de la Ley Corta opera de forma excepcional y por una sola vez, que dicho ajuste pasó a integrar el precio final del contrato, y que la ley no contempla reajustes posteriores derivados de variaciones de la renta imponible, existiendo además, en el artículo 197 del DFL N°1, un mecanismo ya previsto por el legislador para el caso de disminución de la cotización legal del afiliado”.
“La Superintendencia, por su parte, sostiene en su informe y en los considerandos 30 a 34 de la Resolución Exenta IF/N°2883 que el ajuste al 7% ‘no constituyó un aumento de precio o ingreso neto para las Isapres’, sino solo la eliminación de la posibilidad de acumular excedentes libremente, de manera que, si la renta disminuye, debe rebajarse proporcionalmente el monto del referido ítem, sin que ello importe alterar el precio del plan ni infringir el carácter excepcional y único del ajuste, invocando en apoyo de dicho razonamiento que, según el inciso noveno del artículo 188 del DFL N°1, las propias Isapres se encuentran facultadas para efectuar ajustes al alza cuando se generan nuevos excedentes”, contrasta.
Razonamiento de la reclamada que la Corte de Santiago no comparte “(…) y no podría ser de otra manera desde el momento en que la Superintendencia parte de una premisa que ya ha sido descartada por este tribunal en el considerando precedente. En efecto, si el ajuste excepcional y por una sola vez al 7%, contemplado en el artículo 9 de la Ley Corta, constituye un aumento de precio, no existe norma legal alguna que permita a la reclamada, eximir a dicho contrato del tratamiento que de manera general contempla el inciso 1° del artículo 197 del DFL N°1, al imponerle a la Isapre la obligación de ‘ofrecer un nuevo plan si este es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante, situaciones que deberán acreditarse ante la Institución’, constituyendo este el cauce que el legislador dispuso para dar respuesta a la disminución de ingresos del cotizante, sin que exista un mandato legal que autorice adicionalmente, la reducción automática y periódica del monto del ajuste excepcional, prestación cuya determinación no puede quedar entregada a la sola interpretación administrativa cuando el texto de la ley que se dice ejecutar no la contempla ni la autoriza expresamente”.
“A lo anterior –ahonda–, cabe agregar que ha sido la propia Superintendencia la que en la Resolución Exenta IF/N°2883, a propósito de la reposición de la Regla E N°3 –no impugnada en todo caso por Isapre Consalud– reconoció en el considerando vigésimo séptimo ‘Que, a diferencia de lo indicado por las recurrentes, el único ajuste automático a la cotización pactada, fue el verificado de forma excepcional y por única vez durante el mes septiembre de 2024 y que el artículo 9 de la Ley Nº21.674 permitió’, agregando en lo atingente a dicha Regla E N°3 que ‘La normativa no contempla otros ajustes automáticos, por tanto, solo durante el proceso de adecuación anual y teniendo como contrapartida nuevos beneficios o la suscripción de planes alternativos que más se aproximen a la nueva cotización legal, la Isapre podrá limitar la acumulación de estos nuevos excedentes al 5%’”.
Para la Séptima Sala: “En este contexto, el argumento esgrimido por la reclamada asimilando la regla cuestionada a la facultad que el artículo 188 inciso 9° del DFL N°1 le otorga a las Isapres para ajustar al alza los planes por generación de nuevos excedentes, no altera lo reflexionado previamente, desde que dicha facultad, en primer lugar, sí está contemplada en la ley, y en segundo lugar, como lo ha reconocido y declarado enfáticamente la misma Superintendencia, se ejerce en el contexto del proceso de adecuación anual de los artículos 197 y 198, y no como una recalibración continua y automática ligada a cada variación de la remuneración del afiliado, que es lo que en la práctica exige la Regla N°5 impugnada”.
“Por consiguiente, al disponer la Regla N°5 del Literal E un mecanismo de recálculo permanente no previsto por el artículo 9° de la Ley Corta la Superintendencia excedió el ámbito de sus facultades interpretativas, por lo que esta impugnación será acogida, dejándose sin efecto la referida instrucción”, concluye.