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Corte de Santiago confirma multa a sostenedor de establecimiento educacional

23-julio-2026
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada confirmó la multa por 51 UTM aplicada por la Superintendencia de Educación a la Corporación Municipal de Renca por no contratar profesional docente idóneo para reemplazar a profesor titular que presentó licencia médica.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 51 UTM aplicada por la Superintendencia de Educación a la Corporación Municipal de Renca por no contratar profesional docente idóneo para reemplazar a profesor titular que presentó licencia médica.

En fallo unánime (causa rol 26-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Manuel Rodríguez, la ministras Paula Rodríguez y el abogado (i) Sebastián Perelló– rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la corporación, en su calidad de sostenedora del Instituto Cumbres de Cóndores Poniente.

“Que la primera alegación de la reclamante –haber satisfecho la exigencia legal al asegurar la continuidad del servicio con un profesional que estima idóneo– no puede ser acogida. El deber que consagra el artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, no se agota en procurar un reemplazo, sino que impone al sostenedor mantener el personal docente idóneo y suficiente que le permita cumplir sus funciones según el nivel y modalidad de enseñanza. Tratándose de la educación media, la propia norma reserva la calidad de docente idóneo a quien cuenta con el título profesional de la educación de la especialidad, se encuentra habilitado para ejercer la función conforme a las normas vigentes, o posee un título o licenciatura de al menos ocho semestres en un área afín, previa autorización; de manera que la sola circunstancia de que quien cubrió la asignatura tuviera, según se afirma, formación en la materia, no basta para tener por cumplido el requisito”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “A ello se suma que el desempeño invocado recayó en el jefe de la Unidad Técnica Pedagógica, cuya contratación –por 44 horas semanales– estaba destinada de modo exclusivo a las labores que el artículo 8 de la Ley N°19.070 reserva a esa función, ajenas a la docencia de aula, sin que se tramitara el anexo de contrato de cambio de funciones que habría permitido habilitarlo regularmente para impartir clases. Por lo demás, en las copias del libro de contenidos no consta el nombre ni la firma del profesional responsable de la asignatura, antecedente que impide tener por demostrado que las clases fueron servidas por un docente idóneo en los términos legales. Y las publicaciones con que la sostenedora pretendió acreditar la búsqueda de un reemplazante –unas pocas publicaciones difundidas en un único portal, una de las cuales correspondía, además, a un establecimiento distinto– resultan insuficientes para estimar desplegadas todas las acciones conducentes a proveer el cargo”.

“No está de más recordar que, en un asunto sustancialmente idéntico al de autos, en que también se reprochó al sostenedor no contar con el personal docente necesario para cubrir las horas de una asignatura, debiendo recurrirse al recargo horario de otro profesor del mismo establecimiento, se concluyó que ello evidenciaba precisamente la carencia de la dotación idónea que la ley exige, configurándose la infracción al artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009 (SCA de Santiago rol 786-2024, de 28 de marzo de 2025, confirmada por SCS rol 12.557-2025, de 2 de mayo de 2025)”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) tampoco puede admitirse que el reemplazo fuera la única herramienta disponible para suplir la ausencia de la docente. La normativa educacional ofrecía a la sostenedora otros cauces que no consta haber explorado, como solicitar a la autoridad competente la habilitación de otro profesional para ejercer la función, regularizar mediante anexo de contrato el desempeño de aula del jefe de UTP, o disponer de docentes con horas disponibles en los demás establecimientos que administra, posibilidad esta última especialmente practicable si se considera que las clases se desarrollaban de manera telemática, sin la barrera del traslado físico. Que no se haya recurrido a ninguna de estas alternativas confirma que el incumplimiento del deber de dotación no fue desvirtuado”.

“Que las alegaciones sobre la ausencia de dolo, la buena fe y el carácter excusable del error tampoco alteran lo concluido”, acota.

Asimismo, el fallo consigna que: “En el derecho administrativo sancionador la responsabilidad del sostenedor nace de la sola contravención objetiva del deber legal, sin que dependa de acreditar una intención de incumplir. Acreditada la inobservancia de la norma, queda configurada la culpa, y corresponde al administrado probar que obró con la diligencia debida y que, al tiempo de la fiscalización, cumplía la exigencia legal, prueba que en este caso no rindió (en sentido similar, SCS rol 24.563-2014, de 6 de julio de 2015). Tal comprensión es también la que la doctrina especializada ha asentado al examinar la culpa infraccional en sede administrativa sancionatoria, en cuanto la sola contravención del deber de cuidado normativamente exigido resulta suficiente para fundar el reproche, sin que sea menester acreditar un dolo o una intención específica de incumplir (Soto Delgado, P. El reproche personal en el Derecho Administrativo sancionador, Stgo., Tirant lo Blanch, 2021, p.319). De esa manera, la invocación de la buena fe, por elevada que sea, no muda en lícito aquello que la propia ley califica de infracción ni dispensa del cumplimiento del estándar de conducta exigible a quien tiene a su cargo la prestación del servicio educativo”.

“Que, por las mismas razones, no concurre la fuerza mayor que la reclamante invoca al amparo del artículo 45 del Código Civil. Aun cuando la licencia médica de la profesora titular constituyera un hecho ajeno a la voluntad de la Corporación, no se está frente a un imprevisto irresistible, pues, como se vio, existían medios regulares a su alcance para proveer la asignatura con un docente idóneo y mantener la dotación exigida. La dificultad de hallar un reemplazante en el mercado durante el segundo semestre de 2021 podrá explicar el contexto, mas no torna imposible el cumplimiento del deber, de modo que el presupuesto de irresistibilidad propio de la fuerza mayor no se verifica”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por la Corporación Municipal de Renca en contra de la Superintendencia de Educación”.

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