La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia que rechazó la demanda de reivindicación de hijuela emplazada en la comuna de Casablanca.
En fallo unánime (causa rol 22.945-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Raúl Fuentes Mechasqui– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de base que descartó la posesión del inmueble alegada por la recurrente.
“Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse la prueba; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento”, sostiene el fallo.
“Empero, solo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquellas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación”. añade.
La resolución agrega que: “Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo”.
“Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración del artículo 1700 del Código Civil, la cual no se vislumbra en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido no se colige que los jueces del fondo negaran el carácter de instrumentos públicos a aquellos de tal naturaleza acompañados al proceso, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado”, releva.
“Por otro lado –prosigue–, se ha indicado como infringido el artículo 1712 del referido cuerpo normativo y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe indicarse que corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en la primera norma mencionada y, también, les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir, en el ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, una plena prueba y, por lo tanto, no pueden haber violado una ley reguladora de la prueba al apreciarla. Por lo demás, el recurrente tampoco ha explicado el modo en que se han vulnerado las referidas normas, limitándose solamente a mencionarlas como infringidas”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil es del caso señalar que la apreciación de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de casación. La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro, en este caso, un perito, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es esta razón, una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración”.
Para la Sala Civil: “(…) bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda, sino entender, que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido establecer hechos que no vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda”.
“Que, asimismo, aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, se observa que los sentenciadores del fondo además han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata”, acota la resolución.
“En efecto, frente a la existencia de inscripciones registrales paralelas entre las partes, y establecido que el demandado detenta además la posesión material del inmueble objeto del litigio, los jueces del fondo en forma acertada acudieron a esto último como criterio para dirimir el conflicto jurídico de marras, toda vez que la inscripción que el actor mantiene no responde a una realidad posesoria”, afirma el fallo.
“Sobre el particular, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol N°218.048-2023), el concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de la cosa (RDJ, T. 78, Sección 2ª, p.138); mientras que la inscripción conservatoria es un símbolo de la posesión, pero que no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión (Jorge Herrera Silva, Nuestro sistema posesorio inscrito’, Editorial Nascimiento, 1936, p. 167)”, aclara.
“Esta Corte –ahonda– debe advertir que, aun prescindiendo de las razones que conducen al rechazo del recurso de nulidad interpuesto, la sentencia impugnada no solo se ajusta a derecho, sino que resuelve correctamente el asunto controvertido. En efecto, frente a un conflicto derivado de la coexistencia de inscripciones paralelas, el tribunal dirime la controversia acudiendo a un criterio de preferencia que atiende no únicamente a la titularidad registral, sino también a la efectividad de la posesión”.
“Así, otorga primacía a quien, además de figurar como titular de una inscripción de dominio, detenta materialmente el inmueble, reconociendo que la denominada posesión inscrita –esto es, aquella que deriva de la inscripción conservatoria– no puede ser apreciada en términos puramente formales cuando se encuentra desprovista de una realidad posesoria subyacente”, plantea.
“En este contexto, la decisión se alinea con la noción clásica de posesión como la concurrencia del corpus y el animus domini, de manera que la ausencia del primero –esto es, del poder de hecho sobre la cosa– impide tener por configurada una verdadera posesión, aun cuando exista un soporte registral”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Rodrigo Carrillo Irazabal, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.