La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por la fundación sostenedora del Colegio de la Providencia Carmela Larraín de Infante, en contra de la resolución exenta, adoptada por Superintendencia de Educación, que la sancionó con la privación del 9% de la subvención general por cinco meses, por no haber proporcionado la información requerida sobre disponibilidad de los saldos correspondientes a las subvenciones escolares preferenciales (SEP), percibidas en 2022.
En fallo unánime (causa rol 506-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jenny Book y los ministros Guillermo Rodríguez y Christian Carvajal– descartó ilegalidad de la autoridad ni desproporción en la sanción aplicada a la reclamante.
“El proceso de rendición de cuentas de las subvenciones estatales comprende dos etapas sucesivas y diferenciadas. La primera consiste en la rendición propiamente tal, mediante la cual el sostenedor declara los ingresos y gastos realizados durante el período. La segunda corresponde a la acreditación de saldos, que se inicia una vez finalizada la rendición y tiene por objeto demostrar, mediante documentación bancaria, la disponibilidad de los fondos no ejecutados. Esta segunda etapa no puede subsumirse en la primera ni calificarse como una mera variante de ella”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La obligación de acreditar los saldos constituye, en rigor, un deber de información impuesto por el legislador a los sostenedores de establecimientos que reciben subvención estatal, en los términos de los artículos 49 letras b) y ñ) y 54 de la Ley N°20.529, del artículo 5° del DFL N°2 de 1998 y de los artículos 3° y 5° del DS N°469 de 2013. El incumplimiento de este deber, consistente en no proporcionar a la autoridad fiscalizadora la documentación acreditante de la disponibilidad total de los saldos, queda comprendido en la infracción grave tipificada en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529, que sanciona a quien no entregue la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”.
“Dicho deber de información tiene carácter indivisible: la obligación consiste en acreditar la disponibilidad del total de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos, mediante el certificado bancario exigido por el Manual de Usuario Sistema Rendición de Cuentas Recursos 2022. La entrega de antecedentes que no acrediten la disponibilidad íntegra de los fondos no satisface la obligación ni puede ser equiparada a una entrega incompleta o inexacta en los términos del artículo 77 letra b) de la Ley N°20.529, que contempla una hipótesis infraccional diferente. En la especie, la plataforma de la Superintendencia registra un monto asociado de $0 y un monto acreditado de $0 respecto del total de $764.982.902 requerido, circunstancia que impide sostener que la información fue entregada siquiera parcialmente en los términos exigidos por la normativa”, detalla la resolución.
Para el tribunal de alzada: “Lo anterior ha sido declarado de manera consistente por esta Corte, que ha señalado que la obligación de acreditar saldos, por su naturaleza, no resulta posible que se cumpla por parcialidades, y que la calificación de la infracción como grave es de carácter legal, dado que así lo prescribe el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529. En este sentido, esta Corte ha resuelto que la infracción sancionada consiste en no entregar la información solicitada por la Superintendencia –conducta grave del artículo 76 letra b)– y no en no rendir la cuenta respectiva –infracción menos grave del artículo 77 letra a)–, toda vez que el incumplimiento se produce con posterioridad al acto de rendición de cuentas (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Contencioso Administrativo N°332-2024, de 22 de octubre de 2024, Séptima Sala, confirmada por la Corte Suprema, Rol N°56.989-2024)”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la alegación de infracción al principio de proporcionalidad, ha de tenerse presente que el presente arbitrio constituye un recurso de legalidad, cuyo objeto es examinar si la autoridad actuó dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a la normativa aplicable, sin que corresponda a esta Corte revisar el mérito de las decisiones técnicas propias de la Administración ni sustituir el criterio de la autoridad sancionatoria en la determinación de la cuantía de la sanción, en tanto esta se ubique dentro de los márgenes legales”.
“En la especie –ahonda–, la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 9% por cinco meses se encuentra expresamente prevista en el artículo 73 letra c) de la Ley N°20.529. La Superintendencia de Educación la determinó ponderando: (i) la ausencia de medios de prueba que desvirtuaran los hechos constatados en el acta de fiscalización; (ii) la proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la infracción, atendida la afectación al bien jurídico consistente en la información y transparencia en la gestión de recursos públicos destinados a la educación, consagrado en el artículo 3° letra j) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación; (iii) la matrícula del establecimiento y la subvención percibida durante el año 2023; y (iv) la concurrencia de la agravante de responsabilidad del artículo 80 letra c) de la Ley N°20.529, dado que el establecimiento había sido sancionado anteriormente por infracción al mismo bien jurídico mediante Resolución Exenta N°2022/PA/13/0071, de 14 de enero de 2022”.
“En consecuencia, no se advierte arbitrariedad ni desproporción en la determinación de la sanción, la que fue fijada con arreglo a los criterios legales y dentro del rango normativo establecido para las infracciones graves. Cabe además destacar que se han mantenido sin acreditar saldos de subvenciones por más de 764 millones de pesos de origen fiscal durante un período de tres años, circunstancia que fue ponderada por la autoridad administrativa al momento de graduar la sanción aplicada”, releva el fallo.
“Que, en consecuencia, de los antecedentes allegados al proceso no se desprende que la resolución reclamada haya sido dictada con infracción a la normativa educacional aplicable, ni que la autoridad administrativa haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad al sustanciar el procedimiento sancionatorio ni al imponer la sanción reclamada. Las notificaciones fueron practicadas conforme a la ley; la infracción se encuentra correctamente tipificada y calificada; no se configura vulneración al principio non bis in idem; y la sanción fue determinada dentro de los márgenes legales y con arreglo a los criterios normativos pertinentes”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “Se RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por la Fundación Educacional Carmela Larraín de Infante en contra de la Resolución Exenta PA N°0001182, de 2 de junio de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación”.