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Undécimo Juzgado Civil de Santiago declara terminado contrato de arriendo de vehículo

22-julio-2026
“Que, como consecuencia de lo establecido, ha de acogerse la demanda de terminación de contrato por incumplimiento derivado del no pago de las rentas de arrendamiento y, por ende, se condena a la demanda a la solución de las rentas adeudadas desde diciembre de 2024 en adelante, más las que se han devengado durante la secuela del juicio y hasta la restitución efectiva del bien que es objeto del contrato sub judice, a razón de $1.183.946, más IVA”.

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió demanda de terminación inmediata de contrato y ordenó la restitución del vehículo entregado en arriendo con opción de compra.

En el fallo (causa rol 19.521-2023), el juez Patricio Hernández Jara ordenó a la parte demandante solucionar las rentas adeudadas desde diciembre de 2024 en adelante, más las devengadas durante la duración del juicio y las que se devenguen hasta la restitución efectiva del objeto del contrato.

“Que, con ocasión de los razonamientos anotados es que habrá de tenerse por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento sub judice, el cumplimiento del mismo por parte de la demandante en su calidad de arrendadora y el no pago de las rentas de arrendamiento emanadas del referido contrato en que ha incurrido la demandada, la que se ha constituido en mora para todos los efectos legales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, como consecuencia de lo establecido, ha de acogerse la demanda de terminación de contrato por incumplimiento derivado del no pago de las rentas de arrendamiento y, por ende, se condena a la demanda a la solución de las rentas adeudadas desde diciembre de 2024 en adelante, más las que se han devengado durante la secuela del juicio y hasta la restitución efectiva del bien que es objeto del contrato sub judice, a razón de $1.183.946, más IVA”.

“Se hace presente que la agregación del impuesto al valor agregado será incorporado y considerado en la medida en que la demandante acredite haber emitido la correspondiente factura por el respectivo tributo que grava a las rentas adeudadas y/o devengadas en la forma establecida previamente”, añade.

“Que, asimismo –continúa–, se condena a la demandada al pago de los intereses máximos convencionales para operaciones no reajustables calculados sobre el total de la obligación insoluta y hasta su pago efectivo, tal como lo autoriza la cláusula tercera punto cuatro del contrato sub judice, por cuanto ha sido debidamente pactado y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, dicho pacto ha de ser mirado como una ley para los contratantes”.

“Que, al momento de emitir pronunciamiento respecto de la aplicación de la avaluación convencional de perjuicios contenida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento-leasing, la que estipula un recargo de un cincuenta por ciento sobre las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época de la infracción y las que se devenguen, hay que realizar ciertas precisiones”, advierte el fallo.

Sobre el punto, el fallo establece que: “El contrato de leasing ha sido conceptualizado como una operación financiera mediante la cual la empresa de leasing adquiere de un fabricante o proveedor, ciertos bienes de capital productivo, elegidos por un usuario determinado, con la finalidad de ceder su uso, por un plazo convenido, a este último, mediante un pago periódico y facultándolo para optar, al término del mismo, por la compra de bienes a un precio predeterminado, por la renovación del uso bajo otras condiciones, por la devolución de los bienes u otra opción que se estipule (v. Sandoval López, Ricardo. Derecho Comercial, Tomo III, Vol. 2°, 5° ed. Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 109)”.

“Bajo la lógica de su definición y de los fines que dicho contrato persigue para todos los que intervienen en él, es evidente que no puede ser categorizado como un simple ‘arrendamiento con opción de compra’, en tanto, dicha definición no atiende a los fines especiales del mismo ni tampoco, a la calidad de las personas que intervienen en él, a saber, la persona que necesita el financiamiento para adquirir un determinado bien, el organismo mercantil que permite la adquisición del bien, y el tercero que es dueño del bien”, expone la resolución.

Para el tribunal: “(…) en estas condiciones, es evidente que el leasing no puede ser categorizado como un simple arrendamiento civil, ya que esa es solo la forma contractual que reviste la operación que subyace detrás y que no es más que un modo de financiamiento por el cual una persona jurídica que se dedica al giro mercantil, adquiere un bien por encargo de otro que necesita financiamiento, con el objeto de poder arrendarlo en una modalidad muy especial, mediante el pago de una cuota inicial y cuotas fijas, para que en definitiva, mediante una opción de compra final pueda adquirirlo”.

“En este sentido el contrato de leasing es un verdadero acto de comercio para la empresa financiera, al subsumirse dentro de la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 3° del Código de Comercio”, afirma el fallo.

“Estas categorías normativas –ahonda– ponen de manifiesto que este contrato no es un mero arrendamiento civil, sino que es un verdadero acto de comercio, con efectos contables, financieros y tributarios y por ello, el leasing ha sido una especial herramienta de financiamiento en los inicios de la industria del transporte nacional. Refrenda lo señalado previamente el hecho de que la Ley N°21.420, cuyo objetivo es el financiamiento de la Pensión Garantizada Universal (PGU), tuvo por objeto modificar, entre otras materias, el tratamiento tributario de los contratos de leasing, afectando también los leasings operativos que se utilizan en la industria de arriendo de vehículos, ya que su operativa contable reconoce la existencia de un financiamiento para la adquisición de un activo, pasando el adquirente del contrato a ser dueño del bien, aplicando a su respecto las normas de depreciación que solo puede utilizar el dueño y no el arrendatario. Por ello, la ley citada reconocía que el tratamiento tributario que se le daba a este contrato era la de un simple ‘arrendamiento con opción de compra’, correspondiendo al arrendatario deducir los pagos como un gasto necesario para producir la renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta, pero producía una distorsión que la ley propuso eliminar, reconociendo para fines del Impuesto a la Renta la ‘realidad económica de la operación’”.

“Es por ello por lo que, ahora, para el arrendatario, el gasto por cuota de arriendo va a pasar a ser el ‘valor de adquisición del bien de que se trate’. Considerando que la cuota de arriendo comprende el precio del bien más un interés del financiamiento, la depreciación será por el valor de mercado del bien más el interés del financiamiento. En este caso, el efecto en recaudación es similar al tratamiento actual, donde la cuota de arriendo era un gasto para el arrendatario”, aclara.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto del arrendador, el total de la cuota (que como mencionamos considera el interés del financiamiento) será un ingreso, el que al imputarse contra el costo del bien (que debiese tender a su valor de mercado) determinará la utilidad o mayor valor”.

“Que, asentado lo anterior, es inconcuso concluir desde el punto de vista jurídico que, este contrato representa para la Ley N°18.010 una verdadera operación de crédito, esto es, aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”, afirma la resolución.

“Así las cosas, hay que preguntare si es lícito o no poder pactar una cláusula penal que estipule el cobro y/o recargo de un 50% calculado sobre las rentas de arrendamiento, además, del cobro del interés máximo legal para operaciones no reajustables. Y la respuesta la entrega el legislador en el artículo 8° de la Ley N°18.010, norma que establece: ‘Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6º ter.
En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero’”, reproduce.

“En este caso, al habérsele dado el tratamiento de un contrato civil de arrendamiento al presente leasing, pasando por alto su verdadera naturaleza comercial y de operación crediticia, la empresa de leasing, abusando del derecho, ha impuesto una cláusula penal absolutamente exorbitante y contraria a derecho, desde que pretende cobrar las rentas de arrendamiento que ya consideran el interés de la operación mercantil original, más el interés máximo convencional y un agregado de un 50% calculado sobre las cuotas mensuales insolutas y por devengar hasta la restitución del bien sub judice, cuestión que constituye una pretensión de enriquecimiento ilícito, si consideramos que el referido contrato ya contemplaba una ganancia calculada y establecida en el precio del arriendo, más los intereses moratorios máximos convencionales”, releva.

“Que, en este escenario la cláusula décimo cuarta se tendrá por no escrita, conforme la sanción señalada en el artículo 8° de la Ley N°18.010 y, en consecuencia, se aplicarán solo los intereses máximos convencionales mencionados en la cláusula tercera punto cuatro del contrato sub judice, la que no incurre en la causal de ineficacia establecida en la norma ya citada y que en la avaluación de los perjuicios moratorios, se adecua al ordenamiento jurídico vigente y a lo establecido en el artículo 6° de la mencionada ley que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que, se acoge la acción principal y se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, condenándose al demandado Ramón Arcadio Villalobos Muñoz, en su calidad de arrendatario, al pago de las rentas adeudadas desde el mes de diciembre de 2024, hasta la restitución efectiva a la arrendadora del bien arrendado, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, a razón de $1.183.946 cada una, más IVA, debiendo acreditarse dicho impuesto con la correspondiente emisión de la factura respectiva, conforme lo razonado en la cavilación novena.
Se rechaza en lo demás, lo pedido por concepto de gastos de cobranza y cláusula penal.
II. Que, se condena al demandado Ramón Arcadio Villalobos Muñoz a restituir el vehículo tipo station wagon, marca Chevrolet, modelo Tahoe 4X4 5.3 AT, numero de motor N°L84AMR333159, número de chasis N°MR333159, color negro, año 2022, placa patente única RHKS-46-6, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria.
III. Que se tiene por no escrita la cláusula penal pactada entre las partes y, en consecuencia, se rechaza lo pedido por dicho concepto de acuerdo con lo señalado en los motivos undécimo al décimo cuarto.
IV. Que, no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido”.

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