Poder Judicial - PrensaYComunicaciones


Corte Suprema acoge precario y ordena restitución de inmueble a su legítimo dueño

21-julio-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que dio lugar a la demanda de precario y ordenó la restitución de inmueble a su legítimo dueño: la Iglesia Presbiteriana de Chile.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que dio lugar a la demanda de precario y ordenó la restitución de inmueble a su legítimo dueño: la Iglesia Presbiteriana de Chile.

En fallo unánime (causa rol 27.230-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, Mireya López y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó acción por considerar, erróneamente, que la demanda contaba con título válido para ocupar el inmueble.

“Sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes”, plantea el fallo.

“En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”, añade.

La resolución agrega: “Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, cabe consignar como hecho de la causa que la tía de la demandada y antecesora en el dominio del inmueble de autos, Rosa Agustina Solar Veloso permitió a esta en el año 1980 vivir junto con ella y su hermana Pabla Solar Veloso en el inmueble. También es un hecho establecido que doña Rosa vendió en el año 1987 el bien inmueble sub lite a la Corporación Unión Evangélica, constituyéndose un usufructo vitalicio a su favor y en beneficio de su hermana Pabla. Es un hecho que doña Rosa falleció el año 1990 y doña Pabla el año 2007. Y, por último, se encuentra probado que la Corporación Unión Evangélica donó el inmueble en cuestión a la actora el año 2022”.

“Que, tal como resultó acreditado el hecho que justificó el ingreso de la demandada al inmueble, terminó en el momento en que sus tías fallecieron, existiendo una situación que modificó completamente el título de la ocupación, quedándose la demandada en el inmueble por la mera tolerancia de la demandante de autos”, releva.

Para la Sala Civil: “Se trata de un caso en el que, si bien originariamente el título era útil para justificar legítimamente la detentación material de la cosa, excluyendo la existencia de un precario en los términos del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, devino ahora en irregular toda vez que terminó con la muerte de doña Pabla Solar Veloso el año 2007, fecha en que el usufructo vitalicio llega a su fin consolidándose la propiedad plena del inmueble sub lite en la Corporación Unión Evangélica, quien luego lo dona a la actora”.

“Esta Corte entiende que, habida cuenta del cambio de circunstancias, un título que originariamente servía para desplazar la aplicación del inciso 2º del citado artículo 2195, hoy ya no tiene esa aptitud, por lo que se trata de un caso de una tenencia sufrida por la demandante cuya única justificación es su mera tolerancia”, afirma la resolución.

“Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo los artículos 2195, 951 y 1097 inciso 1° del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, una demanda de precario que debió ser acogida”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de once de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol C-36-2025”.