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Corte Suprema confirma fallo que declaró caducada reclamación de multa

21-julio-2026
En fallo unánime, Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de queja interpuesto en representación de la sociedad Agrícola Culenco SpA, en contra de la sentencia que declaró la caducidad de la reclamación de multa administrativa.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto en representación de la sociedad Agrícola Culenco SpA, en contra de la sentencia que declaró la caducidad de la reclamación de multa administrativa.

En fallo unánime (causa rol 26.451-2026), la Cuarta Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Eliana Quezada y las abogadas (i) María Angélica Benavides e Irene Rojas- descartó falta o abuso grave en la resolución impugnada, dictada por integrantes de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de base que no dio lugar a la acción.

“Que la discusión planteada por la parte recurrente consiste en dilucidar la correcta interpretación del artículo 512 inciso segundo, en relación con el artículo 511 inciso final, ambos del Código del Trabajo, en particular, en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del plazo de quince días a que alude la primera disposición citada para deducir la reclamación ante el juzgado competente en contra de la resolución que rechaza la reconsideración interpuesta y, si en tal labor, es pertinente aplicar el artículo 25 de la Ley N°19.880”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Para resolver se debe tener en consideración la distinción de las acciones de reclamación que el empleador sancionado con multa puede deducir, a quien se reconoce la potestad de dirigirse directamente contra la resolución que la impone o bien, de manera secundaria, luego de seguir el procedimiento de reconsideración ante la Dirección del Trabajo, impugnando la decisión que esta adopte, por lo que se trata de recursos que se plantean para que la judicatura competente las resuelva. En tal sentido, las normas aplicables corresponden a la de los procedimientos que rigen en cada caso las reclamaciones descritas, contenidas, respectivamente, en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, que además reglamentan el plazo del que dispone el sancionado para impugnar la multa impuesta o la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración”.

“Que en este aspecto se centra lo medular de la discusión, afirmándose que la ubicación de aquellas disposiciones condiciona la naturaleza del término otorgado por la legislación para acudir a la judicatura, sin embargo, la defensa planteada por la reclamante no se vincula con actuaciones de carácter administrativo que se deban conocer por la Inspección o Dirección del Trabajo, sino plenamente jurisdiccionales, por lo que no parece pertinente la aplicación del artículo 25 de la Ley N°19.880, que se encarga de regular las actuaciones que se insertan en los procedimientos que tienen esa calidad, debiendo estarse, por tanto, a las normas específicas que para el caso descrito se encuentran en los artículos 432 del Código del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil”, añade.

Para la Sala Laboral: “Tal conclusión es coherente con la sistematicidad legislativa y validez esperable de las normas que reglan los procedimientos de reclamación que se deducen ante la judicatura, puesto que no es razonable la distinción de la naturaleza jurídica de los plazos a partir de un único factor vinculado a su ubicación en los títulos segundo o final del Libro V del Código del Trabajo, por lo que en ambos casos se debe sostener que son inhábiles solo los feriados, conclusión que entrega certeza práctica a las partes, en especial al reclamante, por cuanto si pretende acudir al juzgado competente, serán estas las normas aplicables y no otras diversas vinculadas a una legislación ajena al ámbito estrictamente laboral”.

“En tal sentido –ahonda–, y a la luz del elemento de interpretación previsto en el artículo 22 del Código Civil, el contexto de la ley ha de servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, evitando que en un caso como el que se estudia, se produzca un resultado que no parece tener justificación racional alguna, cual es que ambas reclamaciones judiciales en contra de una multa administrativa tengan un plazo que se contabiliza de distinta forma, lo cual obliga a atribuir un alcance acotado a lo dispuesto en el inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo, circunscribiéndolo a las actuaciones administrativas contenidas en el citado título final”.

“Que, en la forma señalada, se obtiene la coherencia esperable del conjunto legislativo aplicable al caso, criterio interpretativo que procede cuando, ‘en presencia de dos normas que respectivamente predican dos cualificaciones normativas incompatibles, se debe concluir que al menos una de las dos normas no valga (no sea válida, no exista) en general, o bien no sea aplicable en ese caso particular. En cuanto argumento interpretativo, el argumento de la coherencia sirve para vallar el camino a atribuciones de significado a los enunciados normativos tales que configurarían disposiciones que llevarían al resultado de hacer emerger un conflicto de normas; esto es, impone la búsqueda de aquella que (acogiendo una vieja tradición lexical de la retórica jurídica) Bobbio ha llamado ‘interpretación correctiva’ (Giovanni Tarello, ‘La Interpretación de la Ley’, p. 325)”, consigna.

“Que, en consecuencia, se debe concluir, según lo expuesto, que la reclamación interpuesta, al regirse por las normas relativas a los procedimientos judiciales previstas en los artículos 435 inciso final y 432 del Código del Trabajo, se dedujo extemporáneamente, razón por la que corresponde rechazar el recurso de queja”, concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra de la abogada Rojas.