Poder Judicial - PrensaYComunicaciones


Corte Suprema rechaza demanda de simulación y nulidad de contrato de cesión de derechos

21-julio-2026
En el fallo, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia que rechazó la demanda de simulación y nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio de inmuebles.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia que rechazó la demanda de simulación y nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio de inmuebles.

En el fallo (causa rol 30.841-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino y las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y Mireya López Miranda– desestimó la procedencia del recurso sustancial por manifiesta falta de fundamento.

“Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo. En efecto, mientras en la sentencia recurrida se tuvo por establecido que doña Inés del Carmen Silva Barros compareció personalmente al otorgamiento de la escritura pública de 13 de abril de 2018, mediante la cual celebró con don Jorge Muñoz Silva un contrato de cesión y compraventa de derechos sobre los inmuebles individualizados en autos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, establecieron que la cedente se reservó el usufructo vitalicio de los derechos transferidos y que las partes declararon que el precio convenido, ascendente a $57.690.000, había sido íntegramente pagado con anterioridad a la celebración del contrato. Sobre la base de dichos antecedentes, concluyeron que no se configuró el requisito del engaño a terceros exigido para la procedencia de la acción de simulación y que los demandantes, en su calidad de eventuales herederos de una persona que aún vive, solo detentan una expectativa sucesoria, careciendo, por ende, de un interés real, actual y jurídicamente tutelado que los habilite para impetrar la nulidad; la recurrente –por el contrario– insiste en que los antecedentes probatorios rendidos en autos permiten concluir que el precio convenido en el contrato era ostensiblemente inferior al valor comercial real de los bienes involucrados y que dicho precio jamás fue efectivamente pagado por el cesionario. Sobre esa base, sostiene que la voluntad real de los contratantes no fue celebrar una cesión onerosa de derechos, sino encubrir una donación entre vivos. Afirma, asimismo, que el acto ostensiblemente celebrado ocultaba una verdadera donación y que dicha operación produjo un perjuicio efectivo a los demandantes, al afectar los intereses patrimoniales que invocan respecto de los bienes objeto del contrato; pese a que la sentencia tuvo por asentado que no se acreditó el requisito del engaño a terceros exigido para la procedencia de la acción de simulación. Asimismo, estimaron que, atendida la falta de legitimación activa de los demandantes, resultaba innecesario pronunciarse acerca de las alegaciones relativas a la desproporción del precio convenido o a la efectividad de su pago”.

“Consideraron, además, que la cesión fue otorgada por la titular de los derechos objeto del contrato, en ejercicio de las facultades de disposición inherentes a su dominio, y que los actores carecían de un interés actual y jurídicamente protegido que los habilitara para impugnar el acto celebrado”, añade.

Para la Sala Civil del máximo tribunal: “(…) tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de rechazar la demanda, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretenden las recurrentes”.

“A su turno –prosigue–, en lo concerniente a la infracción denunciada respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se debe mencionar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del tribunal de casación. En efecto, la sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro –en este caso un perito–, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas”.

“Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración”, releva.

“Asimismo, no ha podido existir la infracción que señala el recurso respecto de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues, conforme se ha resuelto reiteradamente por este tribunal de casación, la prueba de presunciones judiciales se sostiene, esencialmente, en la persuasión racional de los jueces, de forma tal que la actividad desplegada por ellos en ese aspecto responde al ejercicio de una facultad y, por ende, escapa al control de la casación en el fondo”, afirma la resolución.

“Por otra parte, del examen del fallo impugnado se desprende que el propósito final de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en instar para que esta Corte efectúe una nueva ponderación de la prueba, diversa de la ya realizada por los jueces del mérito, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo”.

“Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, aquellas que produzcan el efecto de resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, tal como el artículo 1681 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo.

Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene”


Que, por consiguiente, el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Eduardo Contesse Carvacho, en representación de la parte demandante, y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiséis”.

Decisión acordada con los votos en contra de las ministras Repetto y López, quienes estuvieron por entrar a conocer derechamente el recurso de casación en la forma.