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Corte Suprema rechaza demandas de reivindicación y resolución de contrato de compraventa

21-julio-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó tanto la demanda principal de reivindicación como la subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, entabladas por compraventa no acreditada de camioneta.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó tanto la demanda principal de reivindicación como la subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, entabladas por compraventa no acreditada de camioneta.

En fallo unánime (causa rol 5.994-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– descartó la procedencia del recurso al estar dirigido en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.

“Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto al dominio del demandado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Así entonces, solo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie, no ocurre”.

“Que, al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere”, añade.

“Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios”, afirma el dictamen.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite, no se acreditó por el demandante haber celebrado un contrato de compraventa con la demandada Silos de Romeral S.A. en virtud del cual adquirió el dominio del vehículo que reivindica contra el demandado Sr. Riveros”.

“Que –ahonda– tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, el contrato de consignación y la nota de venta; el proceso judicial que culminó con la sentencia que rechaza las acciones reivindicatoria y resolutoria, primero por encontrarse acreditado que el demandado Sr. Riveros es el dueño del vehículo y no el actor y luego por no encontrarse probada la existencia de la compraventa en que el demandante basa su acción. Así se aprecia en los considerandos décimo quinto, décimo octavo y décimo noveno de la sentencia de primer grado que el fallo de segunda instancia hace suyos y que además ratifica en sus motivos primero, segundo y tercero, basamentos que atienden a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a desestimar las demandas de autos. Entonces, lo que en realidad recrimina el actor es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si entre las partes existió una vinculación contractual definiendo los jueces que no fue posible tenerla por acreditada, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen”.

“Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Raúl Ignacio Leiva Lobos, por el demandante, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca”.