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Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza reclamación de multa

20-julio-2026
Tribunal rechazó la reclamación de multa interpuesta por la empresa Educaris Full Seguridad Integral SpA, sancionada con tres multas de 40 UTM por la Inspección del Trabajo por distribuir jornada ordinaria semanal en menos de cinco días, no otorgar descanso dominical e infringir debe de escrituración de horas extraordinarias.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación de multa interpuesta por la empresa Educaris Full Seguridad Integral SpA, sancionada con tres multas de 40 UTM por la Inspección del Trabajo.

En el fallo (causa rol 244-2025), la magistrada jueza Cecilia Troncoso Lara descartó error en la resolución impugnada, que sancionó a la recurrente por distribuir la jornada ordinaria semanal en menos de cinco días, no otorgar descanso dominical e infringir debe de escriturar horas extraordinarias.

“Que, en cuanto a la primera multa, esta fue impuesta por distribuir la jornada ordinaria semanal en menos de cinco días, infracción constatada durante el proceso de fiscalización. En este contexto, corresponde desestimar la alegación de la reclamante relativa a que el incumplimiento se encontraría subsanado, por cuanto la autorización para implementar un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos fue obtenida con posterioridad a la verificación de los hechos sancionados”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, según consta tanto en el reclamo como en la Resolución de fecha 28 de enero de 2025 emitida por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, la autorización invocada fue otorgada con posterioridad a la fiscalización que dio origen a la sanción. En consecuencia, dicho acto administrativo no puede producir efectos retroactivos que permitan desvirtuar una infracción ya configurada ni alterar los hechos constatados por el fiscalizador al momento de la inspección”.

“Que –prosigue–, en lo relativo a la segunda multa, esta fue cursada por no otorgar descanso de dos domingos en el mes calendario, respecto del trabajador don Óscar Alderete Contreras, respecto de los meses de junio, agosto y noviembre del año 2024. Respecto de esta infracción, la reclamante indica que, tras advertir el error, procedió a subsanar la situación mediante el pago de una compensación económica al dependiente por los días laborados”.

“Nuevamente, del propio tenor del reclamo se desprende que la empresa reconoce la infracción, sosteniendo únicamente que esta fue regularizada mediante una compensación económica pactada con el trabajador con fecha 10 de diciembre de 2024. Sin embargo, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar la infracción constatada, desde que el incumplimiento ya se había configurado al momento de la fiscalización”, sostiene el fallo.

Para el tribunal: “Cabe señalar, además, que el derecho consagrado en el artículo 38 del Código del Trabajo es de naturaleza irrenunciable y tiene por finalidad garantizar el goce efectivo de períodos de descanso por parte del trabajador. En consecuencia, la omisión en el otorgamiento de los descansos dominicales respectivos no puede entenderse subsanada mediante una compensación pecuniaria, toda vez que esta no satisface la finalidad protectora perseguida por la norma ni reemplaza el descanso efectivo que debió haberse otorgado oportunamente. Admitir lo contrario importaría desnaturalizar el contenido esencial del derecho al descanso, sustituyéndolo por una prestación económica incompatible con su naturaleza”.

“Por consiguiente, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar los hechos que sirvieron de fundamento a la multa impugnada, corresponde rechazar el reclamo en esta parte”, releva.

“Que, en cuanto a la tercera multa, esta fue cursada por no pactar por escrito las horas extraordinarias respecto de los trabajadores Luis Punolef Curilef, correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2024, Luis Campos Cofré, respecto del período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2024, y Óscar Alderete Contreras, respecto del período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2024 y el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2024”, detalla la resolución.

“Frente a ello, la reclamante sostiene que, al momento de la fiscalización, sí se encontraban suscritos los respectivos anexos relativos a horas extraordinarias para el período revisado, acompañando además autorización para la centralización de documentos”, añade.

“En efecto –ahonda–, la reclamante incorporó contratos y anexos. Sin embargo, del examen de dichos antecedentes se advierte que los anexos de horas extraordinarias correspondientes a los trabajadores Luis Punolef Curilef y Luis Campos Cofré fueron suscritos con fecha 1 de septiembre de 2024, por lo que únicamente acreditan la existencia de un pacto para el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2024, sin que se haya acompañado antecedente alguno que permita acreditar la existencia de pactos escritos para los períodos anteriores objeto de fiscalización. Por consiguiente, tales documentos resultan insuficientes para desvirtuar la infracción constatada”.

“En cuanto a la alegación relativa a la centralización de documentos, esta tampoco resulta idónea para alterar la conclusión precedente, toda vez que la controversia no dice relación con el lugar en que los antecedentes eran mantenidos, sino con la inexistencia de pactos escritos de horas extraordinarias respecto de los períodos fiscalizados”, acota.

“En cuanto al trabajador Óscar Alderete Contreras, cabe señalar que la reclamante tampoco acompañó antecedentes que permitan acreditar la existencia de un pacto escrito de horas extraordinarias respecto de los períodos objeto de fiscalización (01/05/2024 al 30/06/2024 y 01/10/2024 al 30/11/2024). En consecuencia, respecto de dicho dependiente subsiste igualmente el incumplimiento constatado por la autoridad administrativa, no existiendo elementos que permitan desvirtuar los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción impugnada”, colige el fallo.

“Por otra parte –continúa–, los anexos de horas extraordinarias acompañados respecto de trabajadores distintos de aquellos individualizados en la multa carecen de pertinencia para efectos de desvirtuar la infracción, desde que se refieren a personas ajenas a los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción impugnada”.

"Por estas consideraciones, corresponde rechazar igualmente el reclamo en esta parte”, concluye.

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