La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes Leandro Felipe Mora Vásquez y Damián Antonio Bulnes Chacano a sendas penas de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio; y a Boris Daniel Mansilla Runín y Luis Felipe Espinoza Rogel a 541 días de reclusión efectiva, más el pago de una multa de 10 UTM cada uno, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito perpetrado en agosto del año pasado, en la comuna de Coyhaique.
En fallo dividido (causa rol 26.879-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los ministros Jorge Zepeda y Dinko Franulic– descartó infracción en la calificación jurídica y la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que condeno a los recurrentes.
“En primer término, según estableció el fallo y como cuestión fáctica, resulta inamovible para esta Corte, que la cantidad hallada correspondía a 45 dosis de ketamina y tratándose de 5 ocupantes del vehículo, un cálculo simple arroja que se trataba de 9 dosis por cada persona, lo que equivale a 3,77 gramos por sujeto, aun cuando las defensas indicaron que solo 3 de los ocupantes consumieron dicha sustancia, lo que aumenta el número de dosis a 15 por sujeto, con un gramaje de 6,28 por cada consumidor”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Números que exceden el simple consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, ya que, como lo consigna el fallo en su motivación décima, al valorar el ‘Informe de efectos y peligrosidad para la salud pública de ketamina de fecha 15 de diciembre de 2025’, los adjudicadores razonan que: ‘… la ketamina es considerada una droga disociativa que produce una sensación de ilusión al irrumpir en forma selectiva las vías cerebrales de asociación, produciendo bloqueo sensorial, lo que genera la sensación de desconexión de la mente con el cuerpo. Los efectos son dependientes de la dosis y se presentan de inmediato pudiendo durar horas. La administración de dosis bajas puede producir sensación de euforia, incoordinación motora, pérdida de equilibrio, efectos disociativos ligeros, concesión de ingravidez, alteraciones de los sentidos y alucinaciones.
Estas dosis pueden llevar al individuo a una experiencia catalogada como salirse del cuerpo, conocida como Hoyo-K. También puede provocar náuseas y vómitos, aumento de la frecuencia cardíaca y de la presión arterial, analgesia profunda y moderada de presión respiratoria. Además, señala que una dosis de un gramo pueden provocar incluso la muerte.
Todo lo anterior permite concluir a estos sentenciadores que se trata de una sustancia estupefaciente, de aquellas señaladas en el artículo 4° de la Ley Nro. 20.000’”.
“De esta manera, la ketamina, por sus efectos, corresponde a una sustancia de por sí peligrosa, cuya dosis de 1 gramo –según lo expone la sentencia del grado– puede producir la muerte, cuestión que se contrapone con el consumo teorizado por las defensas, las que postulaban un consumo concertado para esa noche entre los acusados, consumo que, en el mejor de los casos correspondía a 3,77 gramos por cada imputado, lo que implica un consumo de casi 4 veces de la dosis mortal y, en el peor de los casos de 6,28 por cada acusado consumidor, lo que equivale a un consumo de más de 6 veces de la dosificación letal”, añade.
“En ese solo contexto y la inminente muerte de los acusados por el consumo de cantidades letales de ketamina, ya resulta desplazado, tal como lo concluye el fallo, el consumo personal y próximo en el tiempo, advirtiéndose una destinación al tráfico de la sustancia incautada”, releva el fallo.
“Conclusión –ahonda–, que el fallo reafirma con el hallazgo de 70 bolsas dosificadores. Hallazgo que carece de explicación si los 5 o 3 acusados, según se estime, correspondían a los consumidores finales, pero que cobra todo sentido y relevancia, si la finalidad, conforme lo expone el fallo, era dosificar y comercializar la sustancia entre terceros consumidores”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, junto a lo expuesto, el fallo echa mano igualmente, a la falta de concordancia entre el monto que habría sido aportado para la compra de la droga, con la cifra en la que tal cantidad de droga se tranza en el mercado”.
“De esta manera, conforme lo consigna el pronunciamiento judicial, la cantidad de droga encontrada, su letalidad y el hallazgo de elementos propios para la dosificación y comercialización entre terceros, descartan, acertadamente, la concurrencia de la falta del artículo 50 de la Ley 20.000 y permiten calificar la conducta establecida, en el contexto detallado, como configuradora del ilícito de tráfico de pequeñas cantidades descrito en el artículo 4 de la referida ley”, aclara la resolución.
“Luego, las criticas acerca de la falta de establecimiento de una finalidad de tráfico que vierte la defensa en cuestión –igualmente la de Bulnes Chacano y Espinoza Rogel, en su oportunidad– corresponde a una disconformidad con lo resuelto, basado en una diversa ponderación de los elementos de convicción aportados durante el desarrollo del contradictorio, lo que no logra configurar la causal eminentemente técnica que se invoca, lo que desencadena el necesario rechazo de la presente causal”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Leandro Felipe Mora Vásquez, Damián Antonio Bulnes Chacano, Luis Felipe Espinoza Rogel y Boris Daniel Mansilla Runín, en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2501217237-3, RIT N°17-2026, los que, por consiguiente, no son nulos”.
Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Llanos y Zepeda.