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Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda contra SLEP

17-julio-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que rechazó demanda nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por profesora desvinculada de establecimiento educacional traspasado al Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Barrancas.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que rechazó demanda nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por profesora desvinculada de establecimiento educacional traspasado al Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Barrancas.

En fallo unánime (causa rol 59.843-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Eliana Quezada, el ministro Hernán Crisosto, la ministra Sylvia Pizarro y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– confirmó la resolución recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que estableció que el SLEP Barrancas, en calidad de último empleador, no es el responsable de regularizar el pago de las cotizaciones de seguridad social reclamadas por la docente, anteriores al 1 de marzo de 2018.

“Que, del solo tenor de las disposiciones transcritas, se advierte que la legislación reglamentó específicamente la forma cómo proceder en caso de que al momento del traspaso de la dotación docente a los servicios locales de educación pública, se registren deudas previsionales y remuneracionales, que serán exigibles siempre y en forma exclusiva a las respectivas municipalidades o corporaciones municipales, para todos los efectos legales, y en caso de imposibilidad, podrá el acreedor de tales prestaciones dirigirse directamente en contra del Ministerio de Educación, sin perjuicio de la restitución posterior de las obligadas al pago de las sumas enteradas por tales conceptos conforme al mecanismo que el mismo artículo trigésimo cuarto transitorio contempla, constatándose, de esta forma, que los fundamentos que sostienen las alegaciones de la recurrente, carecen de asidero normativo, ya que se apartan del tenor expreso de los artículos que fueron citados”, releva el fallo.

La resolución agrega: “Que, de esta forma, se observa que la intención legislativa fue la de iniciar el nuevo sistema público sin deudas originadas en aquellas instituciones que administraban los establecimientos educacionales, de lo que se desprende que aun existiendo una obligación previsional impaga, no se puede pretender que su solución y la sanción consecuente que pretende la demandante, sean impuestas al servicio recurrido, porque, como se explicó, existe norma expresa que lo impide, que ordena dirigirse en contra de los organismos que fueron señalados, análisis en el que debe destacarse el empleo de la expresión ‘exclusivamente’, que denota la cualidad de hacer responsables solo a la municipalidad o corporación municipal y, en subsidio, al Ministerio de Educación, y que es también indicativa de exclusión de otra entidad que deba asumir su entero”.

Para la Sala Laboral: “(…) al tener presente tal especial reglamentación, el sentido de la continuidad a que se refiere el artículo noveno transitorio de la Ley N°21.040 se refiere únicamente a la calidad de sostenedor del servicio local de educación pública, tal como lo precisa su inciso segundo, y no puede atribuírsele otro alcance, lo que de igual forma excluye la aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo por una razón de especialidad normativa, concluyéndose que la alegación que formula la recurrente carece de sustento que la apoye, ya que no se está frente al supuesto empresarial que obliga al nuevo empleador a asumir las obligaciones laborales pendientes de su antecesor”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que concierne a la segunda materia de derecho propuesta, se advierte que los fallos acompañados resuelven la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente respecto de profesionales que se desempeñaban en establecimientos de carácter particular y particular subvencionado, en los que se determinó la procedencia del pago de la especial reparación que reglamenta, por lo que en tal sentido, no se advierte la contradicción jurisprudencial afirmada, ya que la sentencia impugnada, como se anotó, hace aplicable a tales docentes el mandato de dicha norma cuando se desempeñan en centros que presentan dicha calidad, antecedente diverso al que se contiene en el recurso, que plantea la discusión sobre la pertinencia del citado artículo 87 a un servicio de educación público, de forma que el fundamento de la demandante para pretender el pago de la indemnización que contiene, no es divergente con los razonamientos de la decisión impugnada”.

“Que, atendido lo razonado, no procede la unificación pretendida por la demandante, puesto que, en primer término, la decisión contenida en la sentencia impugnada resulta correcta, de acuerdo al análisis normativo efectuado, en particular del artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley N°21.040, y, en segundo lugar, porque no se advierte una discrepancia jurisprudencial que se deba uniformar, puesto que la postura contenida en los fallos acompañados coinciden con la asumida por la judicatura”, concluye.