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Corte Suprema rechaza preferencia privilegiada de créditos de trabajadores de empresa en liquidación concursal

08-julio-2026
Primera Sala del máximo tribunal confirmó, en lo apelado, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, con declaración que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia prevista en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, sino que poseen la del N°8 de la citada norma, con su limitación o tope legal.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y, en sentencias de reemplazo, rechazó las solicitudes de preferencia privilegiada de créditos de extrabajadores de la empresa en procedimiento concursal de reorganización judicial Agrícola El Triunfo SA, considerados remuneraciones (N°5 del artículo 2472 del Código Civil), cuando en realidad corresponde asignarle la preferencia de primera clase de los créditos por indemnizaciones laborales (legales y convencionales) devengadas hasta el límite de 3 IMM (ingresos mínimos mensuales) por cada año de servicio, y el resto se considera crédito valista (N°8 del artículo 2472 del código de Bello).

En fallo de mayoría (causa rol 12.548-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de base que rechazó las impugnaciones de los créditos verificados por concepto de nulidad del despido, opuestas por el liquidador concursal.

“Que, teniendo como base lo anterior, ha de concluirse que la naturaleza sancionatoria de esta prestación hace improcedente su calificación como crédito privilegiado del citado N°5 del artículo 2472 del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Además, el propio artículo 41 del Código del Trabajo establece que ‘Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo’, correspondiendo así a un concepto que no se da en el evento del inciso quinto del artículo 162 del citado cuerpo legal, puesto que lo que en él se establece es una ficción, en la que no existe prestación efectiva de servicios por el trabajador, con posterioridad a su despido, teniéndose como subsistente el contrato, únicamente como una sanción, por el no pago de las cotizaciones previsionales”.

“En consecuencia, no corresponde otorgar a tal sanción el privilegio de la primera clase, contemplado en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, como erradamente lo concluyeron los sentenciadores, al realizar una falsa aplicación de la citada norma; que, además, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al otorgar tal preferencia a los créditos laborales de nulidad del despido verificadas por los extrabajadores”, añade.

Para la Sala Civil: “(…) no obstante lo anterior, teniendo en consideración el carácter de sanción-indemnización de los créditos laborales de nulidad del despido verificados, dicha prestación a la que queda obligado el empleador, con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte. (v.gr. Roles N°9802-2022, 69.042-2023, N°183.419- 2023, N°51.530-2024 y N°19.850-2025)”.

“Que con todo lo expuesto y razonado, queda en evidencia que los jueces del fondo no han aplicado correctamente el artículo 2472 N°5 del Código Civil en relación con los artículos 41 y 162 del Código del Trabajo, al darle la naturaleza de remuneración a los créditos laborales de nulidad del despido verificados por los extrabajadores; y tal error de derecho ha tenido influencia decisiva en lo resuelto, desde que los jueces debieron haber otorgado la preferencia del numeral 8° del artículo 2472 citado; motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto, siendo innecesario referirse a la demás normativa invocada”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en las sentencias de reemplazo, que “se confirma, en lo apelado, la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés (…), dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en causa Rol C-13-2023, con declaración que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia prevista en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, sino que poseen la del N°8 de la citada norma, con su limitación o tope legal”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Prado Puga, quien estuvo por revocar en lo apelado la resolución en alzada y, en consecuencia, acoger íntegramente la impugnación interpuesta, “por considerar que los créditos laborales verificados carecen de preferencia legal por ser valistas”.