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Corte de Santiago ordena al Registro Civil entrega información solicitada por ley de transparencia

03-julio-2026
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a la entrega de la información respecto de certificados de matrimonio y defunción de los bisabuelos del solicitante.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a la entrega de la información respecto de certificados de matrimonio y defunción de los bisabuelos del solicitante.

En fallo unánime (causa rol 584-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Graciela Gómez, el ministro José Pablo Rodríguez y el abogado (i) Rafael Plaza– descartó que los datos solicitados por ley de transparencia estén sujetos a causal de reserva o secreto.

“Que, en la especie, consta de la documental acompañada por la propia parte recurrente, en especial el correo electrónico de la Plataforma de comunicaciones Oficinas del Estado, que la notificación de la decisión de amparo a la reclamante se practicó el 7 de julio de 2025 a las 17:58 horas, habiendo el Servicio de Registro Civil únicamente acusado recibo de la comunicación al día siguiente. En efecto, en lo pertinente, el documento señala: ‘Estimado usuario Osvaldo Patricio Soto Valdivia: Se informa que la comunicación 2972174-Notifica decisión de amparo ha sido recibida desde la Oficina de Partes Consejo para la Transparencia, con el folio E16094-2025 con fecha 07-07-2025 17:58. La Oficina de Partes Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 08-07-2025 08:18 ha dado acuse de recibido, procediendo a distribuirla a usted’”, plantea el fallo.

“De esta manera y constando en la carpeta electrónica que el reclamo que se revisa fue presentado ante esta Corte el 23 de julio de 2025, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 28 de la Ley N°20.285 y, por ende, de manera extemporánea”, añade.

La resolución agrega: “Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento en relación con el fondo de la controversia, teniendo en consideración el tenor de los fundamentos en que se apoya el reclamo de ilegalidad deducido, y lo informado por el CPLT, la controversia se encuentra circunscrita en determinar si este obró conforme a derecho al acoger el amparo deducido, ordenando entregar la información requerida, por no configurarse causal de reserva”.

“Al respecto –prosigue–, la alegación formulada en estos autos por el reclamante radica en sostener que ‘se vulnerarían derechos de las personas y sus herederos pues, la información personal se entrega de conformidad a la ley (derecho de protección de datos personales, al tenor de lo dispuesto el artículo 19 N°4 de nuestra Constitución), no siendo la Ley de Transparencia la vía idónea para acceder a información que este Servicio entrega, de acuerdo con la normativa que regula la entrega de la información de los distintos registros que lleva, de conformidad a la ley, cuya regla general es a través de certificados y copias de inscripciones’”.

“Que, en relación con el pretexto de no ser la vía idónea para requerir la información que se pretende, cabe destacar que no se encuentra controvertido que se trata de antecedentes que rolan en los registros del reclamante, en tanto que lo que este reclama es que se trata de una búsqueda que debería realizarse de manera manual por el interesado en los libros índices respectivos, lo que no configura la causal de reserva que se alega, lo que es suficiente para desestimar la reclamación en este aspecto”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: “Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración que se ha resuelto por los tribunales superiores de justicia que la Ley de Transparencia ha previsto un procedimiento especial para requerir la información pública, el que puede emplearse sin perjuicio de otros procedimientos, judiciales o administrativos que tiendan al mismo objetivo, pudiendo el interesado optar por uno u otro o usarlos a la vez”.

“Que, por último, en relación con la argumentación del reclamante de que de accederse a la entrega de información se estarían vulnerando los derechos de personas y sus herederos, basta considerar la forma en la que la reclamada la ordenó, esto es, que ‘deberá efectuarse de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, de forma presencial, en la oficina de la comuna de Concón, de la Región de Valparaíso, previa verificación de la identidad del peticionario y de su calidad de heredero de la causante o, de ser el caso, de actuar en calidad de apoderado de dicho heredero acompañando la respectiva copia de escritura pública o documento privado suscrito ante notario que le permita actuar ante la Administración Pública, en los términos del artículo 22 de ley N°19.880 ’”, reproduce.

“De esta manera –continúa–, y como lo señala la reclamada, ‘si bien los antecedentes pedidos pueden contener datos personales y sensibles de los difuntos, lo cierto es que el artículo 12 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada reconoce que ‘toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente’. De esta forma, el peticionario estaría haciendo uso del denominado habeas data impropio a efectos de acceder a los datos de carácter personal y sensible en calidad de heredero de su titular, los que obran en poder del Servicio requerido ’”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Hay que destacar que el requirente de información no está pidiendo antecedentes de un tercero ajeno o extraño, si no de quienes sería su heredero, los que no deberían ser entregados por el Servicio si no se cumple con los requisitos impuestos”.

“Atendido lo relacionado, no se configura la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se produce una vulneración de derechos de terceros, ya que, además, no se ha explicado, ni menos acreditado por la reclamante, la forma en que se afectaría algún bien jurídico protegido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil en contra de la Decisión en el Amparo Rol C2551-25, de 1 de julio de 2025, adoptada por el Consejo para la Transparencia”.

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