El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó el reclamo de multa administrativa interpuesto por la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA (Mc Donald’s) y confirmó la resolución que la sancionó con 60 UTM por exhibir parcialmente información exigida por fiscalizador.
En el fallo (causa rol 816-2025), la magistrada Valeska Osses Trincado descartó infracción en el proceso de fiscalización realizado por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, al sancionar a la reclamante por infringir el artículo 33 del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a llevar un control de asistencia y horas de trabajo (ordinarias y extraordinarias) de los trabajadores.
“Que, en este sentido, la obligación prevista en el artículo 33 del Código del Trabajo no se satisface únicamente con la exhibición parcial de determinados días efectivamente trabajados, sino que exige llevar un registro completo y fidedigno de la jornada laboral del trabajador, permitiendo verificar de manera íntegra y continua la distribución de su tiempo de trabajo, descansos, permisos, feriados o vacaciones, así como la existencia o no de horas extraordinarias”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que precisamente la finalidad de dicho registro consiste en otorgar certeza respecto de la totalidad de la jornada mensual del trabajador, permitiendo a la autoridad administrativa ejercer adecuadamente sus facultades fiscalizadoras en orden a verificar el cumplimiento de las normas sobre jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo. Así, un registro que omite períodos completos del mes, sin explicación inmediata ni respaldo documental exhibido en la fiscalización, impide alcanzar dicha finalidad y obstaculiza la labor inspectiva encomendada legalmente a la Dirección del Trabajo”.
Para el tribunal laboral: “(…) no altera esta conclusión el hecho de que el sistema ‘GenHoras’ se encontrara autorizado por la autoridad administrativa, toda vez que, dicha autorización recae sobre la utilización del mecanismo tecnológico como soporte de control de asistencia, mas no implica que cualquier información parcial o incompleta extraída desde dicho sistema satisfaga por sí sola las exigencias contenidas en el artículo 33 del Código del Trabajo”.
“Que –prosigue–, por el contrario, la autorización administrativa del sistema ‘Genhoras’ debe interpretarse de manera armónica con la normativa legal que regula la obligación de llevar registro de asistencia, no pudiendo entenderse que ella exonera al empleador de proporcionar información suficiente, íntegra y comprensible respecto de la totalidad del período fiscalizado. De este modo, aun cuando determinada información relativa a descansos, vacaciones o permisos pudiese obtenerse desde otras secciones o pestañas del sistema computacional, era carga de la empresa exhibir oportunamente dichos antecedentes al momento de la fiscalización, a fin de justificar adecuadamente los días faltantes del reporte inicialmente presentado, lo que se hizo en juicio, pero solo en lo que dice relación al periodo de vacaciones entre el 17 y 28 de febrero de 2025”.
“Que, en consecuencia, al haberse exhibido únicamente un registro parcial del mes fiscalizado, sin acompañar en dicha oportunidad ni en juicio la documentación complementaria que permitiera explicar la ausencia de determinados días del período mensual respectivo, aparece ajustada a derecho la conclusión de la autoridad administrativa en cuanto estimó configurada la infracción al artículo 33 del Código del Trabajo, desde que la empresa no llevaba ni exhibió el registro de asistencia exigido legalmente, sin que sea suficiente a esta magistrada el registro de horarios ‘Piedra Roja’ incorporados por la demandada, en que tampoco es posible advertir que sucedió con los día 1 y 2 de febrero de 2025”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que no resultan atendibles las alegaciones de la parte actora, relacionadas con la falta de fundamentación de la multa, toda vez que, de su sola lectura, es posible advertir el motivo de la infracción y la norma infringida”.
“Que –ahonda– tampoco se atenderá a la alegación relacionada con la rebaja de la multa impuesta por cuanto, a juicio de esta magistrada la posibilidad procesal en el reclamo directo de multa administrativa se restringe a solicitar se deje sin efecto la multa y no a su rebaja, la que solo se encuentra contemplada por el legislador en el artículo 511 del Código del Trabajo, cuando la empresa da cumplimiento a la norma que se estimó infringida dentro del pazo allí establecido. No obstante, ello, tampoco es posible su rebaja, toda vez que, la reclamante es una gran empresa, con vasto registro infraccional, y porque la multa impuesta se encuentra dentro del rango conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo”.
“Que conforme lo razonado precedentemente, se rechazará el reclamo de multa administrativo, por cuanto, la multa cursada se encuentra ajustada a derecho”, concluye.