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Corte Suprema rechaza recurso de unificación de jurisprudencia deducido por empresa principal

23-junio-2026
Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la empresa minera estatal Codelco, en contra de la sentencia que la condenó al pago subsidiario de las prestaciones e indemnizaciones de trabajadores que le prestaron servicios en régimen de subcontratación, tras acoger la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido que dedujeron en contra de suexempleadora Buildtek SpA y la recurrente.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la empresa minera estatal Codelco, en contra de la sentencia que la condenó al pago subsidiario de las prestaciones e indemnizaciones de trabajadores que le prestaron servicios en régimen de subcontratación, tras acoger la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido que dedujeron en contra de suexempleadora Buildtek SpA y la recurrente.

En fallo de mayoría (causa rol 51.431-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Mireya López, el fiscal judicial Jorge Pizarro y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de base que había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Codelco y, en consecuencia, la condenó al pago subsidiario solo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y proporcional por años de servicio, eximiéndola del pago de la indemnización especial prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo.

“Que la materia de derecho planteada debe ser abordada necesariamente desde una perspectiva de los derechos fundamentales, que son los que llevaron al legislador a regular un procedimiento de tutela para su protección ante eventuales vulneraciones”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este orden de ideas, la integración al contrato de trabajo del respeto y protección de los derechos fundamentales, consagrado en el inciso 2° del artículo 2 del Código del ramo, bajo la fórmula de que ‘las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona’, y artículo 5 que prescribe que ‘El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos’, no puede resultar ajeno al trabajo en régimen de subcontratación, desconociéndose la fisonomía propia compleja e interdependiente que tienen las relaciones laborales que se desarrollan bajo este régimen. Precisamente, la introducción, en el Libro V del Código del Trabajo, de un Párrafo 6° denominado ‘Del Procedimiento de Tutela Laboral’ permitió consagrar real y efectivamente el respeto y protección de los derechos y libertades fundamentales a que se refiere su artículo 485, cuando estos derechos del trabajador resultaren lesionados ‘en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador’, expresión esta última que no fija un marco restrictivo con relación a los efectos de un trabajo en régimen de subcontratación, pues de otro modo, habría de concluirse que allí la eficacia real del respeto y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores no se aplicaría, o se aplicaría sin alcanzar a quien se beneficia finalmente del trabajo subcontratado”.

“Que los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo señalan, en términos imperativos, que la empresa principal será solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, permitiéndoles a estos contar tanto con el patrimonio de su empleador directo como con el del dueño de la obra, para ejercer sus derechos y exigir el cumplimiento efectivo de sus créditos”, añade.

Para la Sala Laboral: “Esta responsabilidad de la empresa principal encuentra su fuente en la ley, al organizar su actividad económica para optimizar sus beneficios, pudiendo elegir a uno o varios contratistas para dicho fin y, en esa organización que despliega, debe soportar los riesgos que implica incorporar en su organización a un contratista que ejerce impropiamente las facultades que la ley le reconoce como empleador en relación al trabajador subcontratado, entre los cuales está la obligación de indemnizar a un trabajador dañado por el incumplimiento de alguna obligación de origen laboral por parte del contratista, en forma solidaria o subsidiaria. Se trata entonces, para la empresa principal, de una responsabilidad propia y directa que encuentra su fuente en la ley, y para el trabajador, de una verdadera garantía de indemnización”.

“Que –prosigue– la obligación de indemnizar perjuicios que tiene la empleadora y contratista de indemnizar a los demandantes al haber vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de sus despidos, es claramente una obligación de dar, como lo es, por lo demás, toda obligación de indemnizar perjuicios, que es una obligación dineraria, donde se transfiere, en este caso, una cantidad de dinero que compensa el daño causado, por lo que la empresa principal Codelco se encuentra en la obligación de pagar la misma indemnización, en este caso en forma subsidiaria como se ha establecido en la sentencia del grado, lo que no la convierte en infractor de los derechos fundamentales vulnerados por la empleadora, sino que solo deberá satisfacer la deuda discutiendo después si debe o no contribuir a la misma”.

“Así debe concluirse que la decisión impugnada es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se hizo lugar a la demanda en cuanto a condenar a la empresa principal al pago, en forma subsidiaria a la empleadora, de la indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo por haberse vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión del despido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Codelco contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra López.