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Corte Suprema acoge recurso de queja y ordena tramitar reclamación de multa

17-junio-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de queja impetrado en representación de empresa frutícola y ordenó que se prosiga, por juez no inhabilitado, con la tramitación de la reclamación de multa administrativa que le aplicó la Dirección del Trabajo.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado en representación de empresa frutícola y ordenó que se prosiga, por juez no inhabilitado, con la tramitación de la reclamación de multa administrativa que le aplicó la Dirección del Trabajo.

En fallo unánime (causa rol 16.088-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Jessica González, el ministro Dinko Franulic, la abogada (i) Irene Rojas y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció que los integrantes de la Corte de Apelaciones de Rancagua recurridos incurrieron en falta o abuso al confirmar la sentencia de base que declaró la caducidad de la acción interpuesta.

“Que, de acuerdo a lo señalado y los antecedentes revisados, se debe tener presente para resolver que la multa cursada por la Inspección del Trabajo se comunicó a la reclamante mediante correo electrónico remitido el viernes 26 de diciembre de 2025, por lo que la notificación se entiende practicada al tercer día hábil, que, a diferencia del cómputo efectuado por los recurridos, se debe contabilizar de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, alcanzando de este modo el miércoles 31 de diciembre”, releva el fallo.

La resolución agrega: “Que, establecido lo anterior, el término del que disponía la recurrente para deducir la reclamación administrativa, de quince días hábiles, se contiene en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo que, por su ubicación en el título II del Libro V, hace aplicable la regla general ya referida, incluyéndose en el recuento los sábados, por lo que su vencimiento se verificó el lunes 19 de enero de 2026, coligiéndose, por tanto, que la presentación de la acción fue oportuna”.

Para la Sala Laboral: “(…) uno de los intereses objeto de amparo y útil a la resolución que se debe adoptar dice relación con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que el constituyente se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de una potestad más amplia y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, la garantía de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.

“En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando el derecho constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste a la tutela judicial y al ejercicio de la acción, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, afirma la resolución.

“Que, en consecuencia, la conclusión a la que arribó la judicatura, que decidió no dar curso a la acción a pesar de su deducción oportuna, privó a la recurrente de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente, decisión que constituye una falta o abuso grave, ya que impidió el amparo judicial y la obtención de un pronunciamiento oportuno y efectivo relacionado con la pertinencia de sus alegaciones, razones suficientes para acoger el arbitrio interpuesto y corregir la resolución impugnada en los términos que se indicarán”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por don Francisco Ignacio Flores Aguilera y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dieciocho de marzo del presente año, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº96-2026, y la pronunciada el tres de febrero pasado por el Primer Juzgado de Letras de Rengo en el ingreso RIT I-2-2026 que resolvió la caducidad de la reclamación ingresada por la empresa Compañía Frutícola Alessandrini Ltda., decidiéndose y se declara que dicha acción fue interpuesta dentro de plazo, debiendo proseguirse con su tramitación ante juez no inhabilitado que corresponda.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que lo amerite”.