El Primer Juzgado de Letras del Santiago rechazó la reclamación de multas laborales formulada por la fábrica de estructuras metálicas y sujeción American Screw de Chile SpA, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú que la sancionó por no otorgar descanso semanal en compensación por los días domingo y/o festivos trabajados.
En el fallo (causa rol 283-2025), el juez Eduardo Ramírez Urquiza descartó infracción en el proceso sancionatorio abierto por la autoridad fiscalizadora ni desproporción en el monto de las multas.
“Que la ley laboral no define el concepto de semana en cuanto a si debe considerar un espacio de tiempo que comienza en un lunes y termina un domingo o si por el contrario esta referido a un ciclo de tiempo de siete días”, sostiene el fallo.
“Hay casos en que, en efecto, la norma hace referencia a un período de tiempo. Por ejemplo, el artículo 66 bis establece que el trabajador deberá dar aviso a la empresa con una semana de anticipación de la realización de exámenes, lo que debemos entender como sinónimo de 7 días o el artículo 147 que establece el periodo de prueba de la trabajadora de casa particular que debemos entender entonces referido a 15 días”, ejemplifica.
“Pero en el ámbito de la jornada de trabajo y descansos ambas acepciones: esto el cronológico y cíclico van de la mano porque culturalmente la semana de trabajo comienza en lunes y por motivos de protección de la salud de los trabajadores nadie debiera trabajar más allá de 6 días seguidos. Tanto es así que el propio artículo 35 establece que el domingo es el día de descanso, en el entendido que se trabajó el resto de la semana que termina. Porque no produce el bienestar perseguido el descansar antes de tiempo, del trabajo que se debe acometer”, añade.
La resolución agrega que: “La ley ha contemplado casos en que el descanso se otorga en días diversos, que es la hipótesis del artículo 38, pero resulta evidente que ello implica que el descanso compensatorio se tiene que dar en la misma semana en que se trabajó el domingo. Además, y por las finalidades que tiene el día de descanso este tampoco podría ir más allá del ciclo de 6 días que implica una semana. De lo contrario, se estaría ante una suerte de jornada bisemanal de facto al mediar lapsos de hasta 12 días entre uno y otro descanso como se ha podido apreciar en algunos casos y por efecto de los cambios de turno que han operado. Y que por lo demás fue el reclamo que formularon los trabajadores y que, en todo caso, tampoco fue el reproche que formula reclamada. Sin embargo, es necesario por este sentenciador dejar plasmada la existencia de dicha contingencia”.
“Que volviendo al reproche que sí es materia de este juicio, es necesario dejar establecido que en el caso del Sr. Paredes la empresa sí cumplió con la obligación de entregar el descanso compensatorio en la semana del 15 de mayo y que a pesar de registrar el egreso de jornada en el día sábado 20 resulta aplicable la regla del artículo 36 del Código del Trabajo habiendo transcurrido más de 33 horas entre la salida y entrada de distintas jornadas”, afirma la resolución.
“En el caso del Señor Espinoza, como también se razonó más arriba, consta que en los períodos cuestionados de agosto el trabajador hizo uso del descanso compensatorio dentro de la semana respectiva.
En el caso de septiembre, la semana del 25 esta con su descanso en regla.
En octubre la que comienza en el día 2 no registra descanso alguno. Esto implica que al menos en este período no existe el error de hecho alegado y sí existe el incumplimiento que el fiscalizador acusa. El descanso compensatorio no puede ser trasladado para un período posterior como se alega.
En la semana del 9 al 15 de octubre si bien existen 2 días libres, no le consta al Tribunal que alguna de las compensaciones fuera de la semana precedente como alegó, lo que es ilegal; o si en realidad es la compensación del feriado de 9 de octubre trabajado. El descanso del día 15 es domingo propiamente tal”, detalla.
Para el tribunal laboral, en la especie: “(…) sin perjuicio de que se ha logrado derribar parte de los supuestos de hecho de la multa, cabe tener presente que ella contemplaba en realidad la situación de 2 trabajadores y respecto de períodos distintas que cada una de ellas tiene mérito para la imposición de la multa de manera singular. Es más, el hecho subsistente permite mantener precisamente la decisión sancionatoria en al menos esta parte”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo relativo a la proporcionalidad de la medida ella no queda entregada a consideraciones filosóficas y debe ser ajustada a los parámetros previos y generales que la ley encomendó a la Dirección del Trabajo establecer conforme a lo previsto en el artículo 505 A y 506 quáter del Código del Trabajo”.
“A la luz de lo dispuesto en el manual de fiscalización la sanción en cuestión involucra derechos sustantivos y no solo asuntos de naturaleza registral ante la Dirección del Trabajo; la empresa no tiene sanciones previas en los últimos 18 meses y además ha afectado a un solo trabajador de los 11 objeto de la muestra, lo que la deja en una puntuación de 2 sobre un total de 4 lo que la deja como del tipo grave (versión 3.0 del manual) debiendo mantenerse el monto de la misma”, aclara.
“No fue materia de la discusión por esa vía al menos la rebaja de la multa por la referencia a esos criterios, sino que por consideraciones generales y de un cumplimiento legal que no se verificó en su totalidad”, acota el fallo.
“Que el resto de la prueba rendida no permite a este sentenciador arribar a conclusiones distintas”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se rechaza el reclamo formulado por AMERICAN SCREW DE CHILE SpA. Rol Único Tributario Nº91.410.000-3, en contra de INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO MAIPÚ RUT N°61.502.000-1 ya individualizados y contra la resolución de Reconsideración de Multa N°1309-6701/2025, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar la reclamante”.