La Corte de Apelaciones de Santigo rechazó, con costas, el recurso de reclamación deducido en contra del Ministerio Público que denegó la entrega de información sobre causa que se encuentra en espera de lectura de sentencia tras la dictación de veredicto absolutorio, solicitada por la defensa de acusado por ley de transparencia en el caso conocido como SQM.
En fallo unánime (causa rol 1.099-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Rodrigo Schnettler, Christian Carvajal y el abogado (i) Sebastián Perelló– confirmó que la información solicitada está sujeta a causal de reserva o secreto.
“Que, del análisis de los criterios aportados por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia acerca de esta causal, es posible concluir que entre ellos, se encuentran los siguientes: debe tratarse de un peligro concreto y objetivo, sin que sea suficiente la mera invocación de un pleito pendiente, debiendo encontrarse acreditado o al menos justificado a la teoría del caso del litigante si el caso se encuentra pendiente, pudiendo sospecharse que la develación y entrega de la información requerida pueda importar un daño a la posición jurídica del Estado en el caso, lo que incluye amparar la reserva de los antecedentes necesarios para defensas jurídicas buscan mantener la confidencialidad de la teoría del caso del órgano estatal”, plantea el fallo.
“Que, los requisitos mencionados en el basamento que precede, efectivamente se reúnen en la causa que nos convoca, en atención al estado procesal en plena fase de juicio, existiendo por ahora simplemente un mero veredicto, dictado por mayoría, ignorándose el texto completo de la sentencia y el texto de la disidencia de la jueza oral que estuvo por dictar sentencia condenatoria en contra del imputado Enríquez Ominami”, añade.
Para el tribunal de alzada: “La entrega de todas las comunicaciones previas entre los persecutores entraña una categoría de escrutinio severo en materia de revelación desde que es del todo plausible la adopción de decisiones procesales respecto del delito a imputar, el contenido de la acusación, la calificación jurídica de los hechos materia del núcleo de cargos y la estrategia de litigación del Ministerio Público en este caso según la política criminal que inviste, tratándose, como es un hecho público y notorio, de un juicio que fue extremadamente extenso, prestando declaración numerosos testigos y rindiéndose cuantiosa prueba documental durante las extensas audiencias que se realizaron en su secuela”.
“En este contexto, no es razonable dar a conocer a uno de los intervinientes en un proceso penal en curso, los detalles de esta planificación estratégica y procesal de su contraparte en un juicio pendiente, según el diseño procesal legalmente previsto, sin lesionar el derecho de esta a presentar una teoría del caso sustentable en un escenario de igualdad de armas”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “No puede soslayarse la eventualidad procesal de que el juicio se termine anulando una vez que se impugne la sentencia pendiente de redacción, entre otras razones, por compartir el tribunal de nulidad el predicamento del voto de minoría y no los argumentos de los magistrados que formaron la mayoría, caso en el cual podría tener que celebrarse una nueva audiencia de juicio por parte del tribunal no inhabilitado que corresponda”.
“En este evento potencial –prosigue– y expresamente previsto en el recorrido procesal, la entrega previa de todo el trabajo jurídico fraguado por parte de las comisiones asesoras internas del Ministerio Público, con miras a determinar la estrategia a desarrollar en la litigación y los detalles de la preparación de los testigos y los lineamientos procesales encaminados a formar argumentaciones para formar la convicción de los juzgadores”.
“En efecto, hacer entrega de la información solicitada causaría un perjuicio serio y perceptible para el Ministerio Público, pues le concedería a su contraparte en el juicio, datos privilegiados o sensibles sobre la operatividad y funcionamiento interno del ente persecutor y de las opiniones personales, que solo existen en el fuero íntimo de los funcionarios que participaron en el debate interno que condujo a la formulación de cargos y la selección de la estrategia procesal a seguir, información de la que se encuentra privado el Ministerio Público, que no tiene acceso a esta misma información respecto de la estrategia procesal de la defensa. En suma, se vería alterada severamente la posición de partes contrapuestas, enfrentadas en una secuela procesal pendiente y en circunstancias la posibilidad de llevarse a cabo un nuevo juicio no resulta en modo alguno descartada”, afirma la resolución.
“Que, conforme lo razonado, la publicidad se ha impetrado respecto de elementos conformadores o directamente vinculados a la labor pertinente al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público o la abstención de dicho ejercicio. Estas funciones son encomendadas a la Fiscalía bajo reserva, en cuanto se encuentran vertidas de lleno en el proceso penal, según las disposiciones procesales penales”, aclara el fallo.
“Que –continúa–, en cuanto a la segunda de las causales invocadas por el Ministerio público, esto es, la de la letra c) de la norma sub judice, la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia se ha uniformado en torno a que esta no es una excusa automática, sino que debe ser acreditada y cuantificada, sin indicar los detalles de la información que se solicita, la que en lo posible debe ser acotada, precisa y delimitada”.
“En este contexto, del recurso en análisis se desprende que entre otras cosas, se solicita la entrega de los siguientes datos: ‘todas las resoluciones y actos administrativos dictados por la Fiscalía Nacional en el contexto de las causas RUC 1500687796-3 y 1800604602-5; segundo, todas las resoluciones y actos del Consejo General de Fiscales, referidas a dichas causas; tercero, todas las comunicaciones remitidas entre la Fiscalía Regional de Valparaíso y la Fiscalía Nacional; cuarto, todos los informes de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional; y quinto, todos los informes de las Unidades Especializadas de dicha Fiscalía’”, detalla.
“Como puede advertirse, tratándose de información pedida por un lapso temporal de más de 10 años, esto es, entre los años 2014 a 2025, solo cabe concluir que los datos peticionados son indeterminados. Se trata de un requerimiento de acceso que, por su vastedad, inquiriéndose datos que no se encuentran sistematizados por cuanto dicen relación con la estrategia de una parte en un litigio pendiente. Esta indefinición aparece vinculada a la índole de los datos: estos, prima facie, forman parte del secreto profesional que ampara a la profesión jurídica y a las cavilaciones a través de aproximaciones sucesivas que conforman el planeamiento de estrategias procesales”, sostiene la resolución.
“Además, se solicita la entrega de informaciones del Consejo de Fiscales; órgano del ente persecutor que tiene el carácter reservado, pues es la entidad en que se define la política de persecución penal del país, constituyendo incluso una vulneración de secretos y al menos, una violación administrativa grave la filtración de cualquier antecedente de lo que allí se ventila”, acota.
Asimismo, el fallo denota que: “No puede soslayarse que se solicitan comunicaciones vía correo electrónico genéricas e innominadas, entre personas que no se identifican, a correos que no se mencionan y mediante cuentas de correos electrónicos que por su amplitud, no necesariamente corresponden siquiera a recursos institucionales; resultando discutible que, en ese contexto, pueda estarse solicitando la entrega de información privada, contenida en correos personales, que se encuentran amparados por la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones de dicha índole, previsto en el artículo 19 N°5 de nuestra carta fundamental”.
“El punto estriba a que, la vaguedad de la información peticionada configura los riesgos o peligros de revelación que aquí se han reseñado. Luego, se configura en la especie esta segunda causal en análisis, la que también habilitaba a la recurrida para negar, legítimamente y en observancia de la normativa vigente, la solicitud de entrega de la información materia de la causa de marras”, colige el tribunal de segunda instancia capitalino.
“Que –ahonda–, según las reflexiones aquí vertidas, se concluye que el control ejercido por el reclamado al declinar el acceso a los datos solicitados por el reclamante, satisface las exigencias propias del control de racionalidad a que debe someterse la decisión denegatoria de acceso a la información pública. Esta determinación ha establecido certeramente la satisfacción, en el caso concreto, de una causal legal y su correspondencia con los motivos o criterios que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, tolera para la reserva o secreto. Este ha correspondido, en lo fundamental, al cumplimiento de las funciones del órgano requerido y a corresponder a un requerimiento genérico, referido a un elevado número de antecedentes de decisiones procesales ínsitas en la litigación, cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”.
“De consiguiente, se concluye que la denegación del organismo reclamado aparece legal, fundada y expedida en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, con costas, la reclamación interpuesta por los abogados don Ciro Colombara López y don Aldo Díaz Canales, en representación de don Marco Enríquez-Ominami Gumucio, en contra del Ministerio Público”.
Decisión acordada con la prevención del ministro Carvajal, quien estuvo por eximir a la parte reclamante de las costas de la causa.