La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización por la suma total de $270.000.000 a los hijos de Luis Orlando Luarte Mora, quien fue detenido y torturado por efectivos de Carabineros, en septiembre de 1973, en la ciudad de Concepción.
En fallo unánime (causa rol 15.171-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, al rechazar la demanda y estableció, en cambio, que los demandantes son víctimas por repercusión del crimen de lesa humanidad que sufrió su padre.
“Que, la parte demandada, conforme a lo dicho, protesta sobre el rechazo de la excepción de reparación satisfactiva, argumentando, en términos generales que, el Estado ha efectuado diferentes prestaciones que apuntan al resarcimiento del daño causado, por consiguiente, ello debe ser ponderado”, plantea el fallo.
“Sobre aquello, este tribunal ha referido que, de la revisión de la historia fidedigna de la Ley N°19.123, usado como elemento de interpretación de la ley, aparece de manifiesto que durante la tramitación parlamentaria el debate fue justamente sobre la conceptualización y determinación de la naturaleza jurídica de los beneficios pecuniarios que se otorgarían por medio de ella”, añade.
La resolución agrega que: “Es así como, del análisis de dicho cuerpo normativo resulta que este establece una pensión mensual de reparación, en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política (artículo 17), pensión que tiene fijada por ley el monto y los beneficiarios, los que por lo demás son desagregados según sea la vinculación que tengan con la víctima y su edad, instituyendo beneficios médicos (artículo 28) y educacionales (artículos 29; 30; y, 31), entre otros”.
“De esta manera, las prestaciones otorgadas por el Estado a través de las leyes de reparación son plenamente compatibles con otras indemnizaciones que requieran los afectados pues la naturaleza jurídica de ambas prestaciones es distinta, por tanto, los planteamientos efectuados por la defensa fiscal fueron correctamente descartados”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en un mismo sentido, se apunta como agravio el rechazo de la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, lo que esta Corte no solo comparte con los argumentos expresados por el tribunal de primer grado para descartarla sino que, igualmente, se ve en la necesidad de reforzar la circunstancia que el hecho generador del daño lo conforma un delito de lesa humanidad, calidad de la cual dimana, entre otras cosas, la imprescriptibilidad de las acciones y, tal como se razonase en el fallo en cuestión, dicha excepción no puede prosperar y con ello el yerro atribuido no es concurrente”.
“Que –prosigue–, en tercer lugar, la defensa fiscal apunta que el daño moral demandado y su entidad no fue acreditada, lo cual en una aseveración que se sostiene, únicamente, en la revalorización que efectúa el demandado, sin que se entreguen razones valederas para desvirtuar las conclusiones adoptadas en primera instancia”.
Para la Sala Penal: “En efecto, el daño por repercusión que se requiere está plenamente acreditado, existiendo prueba que sustenta su concurrencia y extensión ya que, en concreto, la demandante rindió declaración de dos testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que el procedimiento de detención se verifica delante de los menores, apareciendo como razonable que el violento arresto de un padre genere un daño emocional en los hijos que lo presenciaron, lo cual se agrava con su ausencia que, en al menos una de las detenciones, duró cerca de dos meses, período de tiempo en que el padre y principal sustento económico de la familia Luarte Contreras, estuvo ausente, sin conocerse su paradero y que al retornar al hogar, los mismos pudieron observar el deplorable estado físico y psicológico en que él se encontraba, al punto que el Informe clínico de daño del Programa de Reparación y Atención Integral en Salud y DDHH (PRAIS), del Servicio de Salud de Concepción, aborda la existencia de ‘un profundo daño al proyecto de vida del evaluado, de tal magnitud que puede hablarse de un antes y un después en el curso de su vida claramente provocado por la fractura que representa la represión política sufrida’”.
“De esta forma, es concreto el daño provocado a los actores, quienes vieron truncada las primeras etapas de su vida y, tal como se detalla en el referido informe, los eventos traumáticos transformaron la existencia de su progenitor que, junto con lesionar su libertad personal de decidir el curso de su vida, vio coartada sus posibilidades de desarrollo en los planos laboral y socioeconómico, obligando a su familia a la pobreza, la precariedad y posteriormente la fragmentación del núcleo familiar, porque la víctima fue impedida de proveer adecuadamente las necesidades básicas de subsistencia de sus hijos; por consiguiente, toda su prole padeció el cambio de vida que provocó el hecho dañoso, sumado al evidente menoscabo intergeneracional que ello les provoca”, detalla la resolución.
“Así las cosas, no está presente el agravio postulado y debe ser descartada la protesta planteada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol C-4439-2020, CON DECLARACIÓN que el monto de la indemnización de perjuicios otorgada en favor de cada uno de los demandantes, en su calidad de víctimas por repercusión, queda fijada en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), manteniendo la forma de cálculo de los reajustes e intereses, sin costas”.