La Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó al Fisco a pagar una indemnización de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) al prisionero político Luis Abraham González Plaza, quien fue detenido en octubre de 1973 en una quinta de recreo de Puente Alto y sobreviviente de una ejecución a orillas del río Mapocho.
En la investigación (rol 242.795-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Eliana Quezada, Dobra Lusic, María Carolina Catepillán, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrrada- consideró que hubo vulneración sustancial en el fallo al acogerse la excepción de cosa juzgada en una causa que afecta a una víctima de crimen de lesa humanidad.
“Que, en este orden de ideas, de acuerdo al deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y al, implícitamente no hacerlo, luego del requerimiento, transgrede sus obligaciones jurídicas. Así, en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos, y cumpliendo con la obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia, los tribunales deben dar cumplimiento a la obligación de reparación integral reconocido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, dice el fallo.
Agrega: “Que, es un principio general de Derecho Internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe, por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones del tratado en toda su integridad. Máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación”.
“Que la importancia de los razonamientos efectuados es que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la improcedencia de aplicar cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, continúa la sentencia.
El fallo tiene en consideración: “Que, todo lo que se lleva reflexionado evidencia el error de Derecho en que incurre la sentencia en examen, pues hace primar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la normativa internacional examinada que impone al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demandan los familiares de las víctimas y cuya existencia no ha sido controvertida. Ese yerro ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues impidió pronunciarse al tribunal sobre las demandas deducidas contra el Fisco de Chile y, por consiguiente, establecer la responsabilidad extracontractual de éste por las acciones y omisiones de sus agentes establecidas en el fallo en examen”.
“Que, en síntesis, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte, que declararon la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino sólo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen aplicación preferente”, concluye el fallo.