Corte Suprema confirma condena a carabineros (r) por secuestro calificado de trabajador agrícola

18-julio-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a carabineros en retiro de la dotación de la Tenencia de Freire a la época de los hechos, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del obrero agrícola Alejo Barriga Nahuelhual, ilícito cometido a partir del 17 octubre de 1973, en la comuna.

La Corte Suprema condenó a carabineros en retiro de la dotación de la Tenencia de Freire a la época de los hechos, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del obrero agrícola Alejo Barriga Nahuelhual, ilícito cometido a partir del 17 octubre de 1973, en la comuna.

En fallo unánime (causa rol 247.871-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia que condenó a Ramón Arias Unzueta y Juan Arturo Hernández Ponce a penas de 13 años de presidio, en calidad de autores del delito.

“Que, de igual forma, también debe descartarse la supuesta infracción respecto a la errada apreciación efectuada a propósito de los testimonios usados para configurar la participación criminal. Ello, por el solo hecho de que su cuestionamiento se basa en una afirmación tan general como las que observa en el fallo y que, en realidad, a través de un repaso parcial de ciertos testimonios, el recurrente pretende que esta Corte efectúe un ejercicio de revaloración de los medios probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores de instancia y que está vedado en esta sede realizar, sobre todo si ella se sustenta en una alegación en la cual ni siquiera se identifica o explica cómo se produce la infracción legal que se plantea, lo que vulnera el mandato del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase e impone la carga de expresar ‘en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo’, exigencias que no se cumplen en la especie”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Lo mismo ocurre con la infracción al artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, en donde solo se argumenta que la mayor parte de los testimonios fueron obtenidos en el año 1993 mediante declaración prestada al Grupo de Apoyo a la Corporación de Reparación y Reconciliación, cuestión que tampoco es correcta. Si se revisa el laudo inicial, se constata que existieron 25 testimonios y solo 4 de ellos conforman declaraciones de esa época y que, por lo demás, deben ser valorados en su mérito, ejercicio global que se realizó con las restantes probanzas reunidas durante la instrucción y que sirvieron de base a la conclusión condenatoria que se cuestiona. De tal manera que el reproche tampoco es justificado”.

“Finalmente, en lo que dice relación con la inobservancia a la obligación judicial establecida en el artículo 109 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cabe indicar que dicha norma establece: ‘El juez debe investigar, con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen’. De su texto se despende el carácter de norma ordenatoria litis, la cual establece una regla de conducta que entrega instrucciones al juez sumariante, quien debe seguir sus patrones durante su investigación, pero no establece normas a que debe sujetarse al dictar el fallo, de manera que no puede existir yerro en dicho aspecto; sobre todo si la sospecha que plantea el recurrente responde a una línea de investigación que el tribunal descarta al acreditar los hechos de la forma en cómo están establecidos y que, incluso, una eventual participación de civiles –lo que no fue acreditado en ningún caso–, tampoco excluía la acción de los acusados, con lo cual debe ser descartado de manera íntegra el recurso sostenido”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I) Que, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, interpuesto en favor de los sentenciados Ramón Arias Unzueta y Juan Arturo Hernández Ponce, deducido en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.
II) Que, debido al fallecimiento del sentenciado Erasmo Ananías Henríquez Palma, ocurrido el día treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en cuyo favor también se dedujo un recurso de casación en el fondo, se OMITE PRONUNCIAMIENTO respecto de este y, previas diligencias del caso, el señor ministro instructor deberá dictar las resoluciones que en derecho corresponda”.

Detenido dsaparecido


En la sentencia de primer grado, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre, dio por establecidos los siguientes hechos: 

A. Que luego del 11 de septiembre de 1973, rigió para todas las unidades de las Fuerzas Armadas y de Orden del país, el acuartelamiento general (según fs. 294, Tomo I). A contar de esa fecha, en la Tenencia de Carabineros de Freire, el personal más antiguo y de confianza del teniente Luis Hidalgo López (fallecido, fs. 210, Tomo I) eran los encargados de labores operativas, encontrándose entre ellos Hugo Avendaño Valk (fallecido, fs. 213, Tomo I), Luis Henríquez Apablaza (fallecido, fs. 214, Tomo I), Juan Pasmiño Sepúlveda, Erasmo Henríquez Palma, Juan Arturo Hernández Ponce y Ramón Arias Unzueta. Este mismo grupo, además, era el encargado de hacer las detenciones de personas por delitos comunes, como abigeatos o robos. (Según fs. 117, fs. 163, fs. 174, y fs. 194, (Tomo I), entre otros antecedentes).
Asimismo, respecto a las detenciones por motivos políticos, estas eran efectuadas por el personal más antiguo de la misma tenencia, entre ellos el cabo Pasmiño, siendo los aprehendidos ingresados a los calabozos de esa unidad e interrogados por el mismo teniente Luis Hidalgo López (según fs. 268, fs. 269, fs. 271, fs. 303 Tomo I, fs. 414 Tomo II, entre otros), pudiendo practicarse estas detenciones de día, aunque en algunas oportunidades ocurrieron en horas de la noche, sin ser ingresados en los libros de guardia (según fs. 251, fs. 253, fs. 257 Tomo I, fs. 414 Tomo II, entre otros). En ese sentido, los jefes de cada unidad de Carabineros detener personas y ponerlas a disposición de la Fiscalía que correspondiera (según fs. 256 Tomo I).
B. Que la noche del 17 de octubre de 1973, una patrulla de Carabineros de la Tenencia de Freire, compuesta por Luis Henríquez Apablaza, Erasmo Henríquez Palma, Juan Arturo Hernández Ponce, Ramón Arias Unzueta y Juan Pasmiño Sepúlveda, este último a cargo de ella (según fs. 266, fs. 309, fs.311 Tomo I, entre otros antecedentes), se trasladó en una camioneta particular marca IKA Renault, de color amarillo, hasta el asentamiento El Roble del sector Martínez de Rozas de la comuna de Freire, con la finalidad de detener a varias personas, Hernaldo Aguilera Salas y Leomeres Monroy Seguel, entre otros, sin portar orden judicial competente, ejecutándoles en el traslado desde su lugar de detención hasta la Tenencia de Carabineros de Freire. Estos hechos quedaron establecidos en la sentencia ejecutoriada de causa rol 94.964-D del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, en la que se condenó a Erasmo Henríquez Palma, Juan Arturo Hernández Ponce, Ramón Arias Unzueta y Juan Pasmiño Sepúlveda como autores de los delitos de homicidio calificado de Leomeres Monroy y Hernaldo Aguilera. (Según fs. 682 y siguientes).
C. Que Alejo Barriga Nahuelhual, viudo, dos hijos, el año 1972 habría estado detenido por un delito común en la Tenencia de Carabineros de Freire, pero aprovechando un descuido del suboficial de guardia Juan Pasmiño Sepúlveda, escapó de esa unidad policial, abriéndose investigación sumaria, sancionándose con quince días de arresto y anotación en hoja de vida a dicho funcionario por actuar con negligencia inexcusable en la custodia del detenido (según fs. 576, Tomo II).
D. Que la noche del 17 de octubre de 1973, Gerardo Marcos Cayulén, vecino de Alejo Barriga Nahuelhual, escuchó disparos desde la casa de este, por lo que salió y observó un vehículo de Carabineros frente a la casa de Barriga, ubicada a 100 metros aproximadamente de la suya. Al día siguiente fue junto a su hijo Basilo Marcos Caniullán a la casa de Alejo Barriga, viendo la puerta destrozada, la cama completamente manchada de sangre y rastros de sangre que salían por la puerta principal hacia el patio, que indicaba que había sido arrastrado. Asimismo, se enteraron de que la misma noche anterior habían detenido a Monroy y Aguilera (según fs. 6 Tomo I, fs. 508, fs. 522, Tomo II, entre otros antecedentes). En el mismo sentido, la hermana de Alejo, doña Adela Barriga Nahuelhual, acudió al día siguiente a la casa de su hermano, pudiendo ver un rastro de sangre desde el interior de la casa hacia la calle, percatándose que todas las cosas del inmueble estaban revueltas, tazas rotas y vidrios también (fs. 335 Tomo I). Por otra parte, Marcos Cayulén supo que en ocasiones anteriores carabineros de Freire habían ido a buscar a Alejo Barriga para detenerlo, sin haberlo encontrado en ninguna de ellas (según fs. 6 Tomo I, entre otros antecedentes).
De lo acontecido con Alejo Barriga Nahuelhual se enteraron al día siguiente sus familiares, así como los de Monroy y Aguilera y otros vecinos del sector, en cuanto a la detención, allanamiento de la casa y su desaparición.
Según antecedentes del proceso, la misma patrulla de Carabineros de Freire al mando de Juan Pasmiño Sepúlveda e integrada por Erasmo Henríquez, Ramón Arias Unzueta y Juan Arturo Hernández Ponce, habrían participado en los hechos referidos a Alejo Barriga Nahuelhual (fs. 4, fs. 8, fs. 108, fs. 137, fs. 146, fs. 296, fs. 299, fs. 335, fs. 338, (Tomo I); fs. 388, fs. 390, fs. 463, fs. 465, fs. 508, fs. 522, fs. 526 (Tomo II), cuyo domicilio estaba ubicado a 850 metros aproximadamente del lugar de detención de Monroy y Aguilera (informe del Laboratorio de Criminalística de fs. 551 Tomo II). Según testimonio en el proceso, entre otros motivos, la detención de Barriga Nahuelhual estaría vinculada a su fuga desde la Tenencia de Freire el año 1972 (fs. 508, Tomo II).
E. Que sobre la desaparición de Alejo Barriga Nahuelhual tomó conocimiento personal de la Tenencia de Freire, pues en varias ocasiones la hermana de este concurrió a esa unidad policial a preguntar por él (según fs.177 Tomo I, entre otros antecedentes). Incluso, la cónyuge de uno de los funcionarios de esa unidad policial, le sugirió en esa época a doña Adela Barriga Nahuelhual no preguntar mucho sobre su hermano porque las cosas estaban peligrosas (fs. 335 Tomo I), desconociendo hasta el día de hoy el paradero de Alejo Barriga Nahuelhual.
F. Que hasta esta fecha ningún funcionario público del Ejército de Chile, Carabineros de Chile o de otra rama de las Fuerzas Armadas y/o de Orden y Seguridad que se desempeñaban en la época de los hechos, ha dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con Alejo Barriga Nahuelhual, manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de antecedentes sobre los hechos que se han mencionado en los párrafos precedentes”.