La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Banco Scotiabank a pagar la suma de $6.049.990 por concepto de daño directo, a cuentacorrentista que fue víctima de transacciones fraudulentas.
En fallo unánime (causa rol 17.602-2022), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Patricio Martínez, la ministra Claudia Lazen y el ministro René Cerda– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 29º Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda impetrada al desechar incumplimiento contractual.
“Que, de este modo, a la demandada le corresponde la obligación emanada del vínculo contractual existente entre ella y el actor, de custodiar de modo eficiente el dinero de este último, que, por medio de los productos contratados, el banco pone a su disposición, lo que se extiende, a los cupos en línea de crédito, tarjetas de crédito y disponibilidad por préstamos que se contratan vía electrónica. Esto significa, que le corresponde un deber de diligencia en la custodia y cuidado de tales elementos, incluyendo el uso y funcionamiento de las plataformas computacionales que se proveen para lo gestión personal de sus clientes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido y concordante con lo expresado en el artículo 1547 del Código Civil, le corresponde al banco, la prueba de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de la referida obligación, norma que, conforme se asevera doctrinal y jurisprudencialmente, configura una presunción de culpa respecto el deudor que se encuentra en mora, como sucede en la especie”.
“En efecto, se encuentra acreditado que terceros accedieron a los canales de gestión de productos financieros del actor, realizando las transacciones antes descritas, siendo la defensa de la demandada, la negligencia del demandante, a quien le atribuye la falta de cuidado de las claves de acceso a tales plataformas; sin embargo, le correspondía a la demandada demostrar su diligencia, esto es, el cumplimiento de su deber de cuidado y custodia”, releva.
“Para tales efectos –prosigue–, la única prueba rendida corresponde a la resolución de solicitud que se remitió al actor por correo electrónico el 22 de julio de 2020 en el folio 20 y al informe de liquidación de fraude de tarjeta segura, en el folio 28, que arriban a las conclusiones fácticas que el demandado expone en su contestación”.
“Sin embargo, a dichos instrumentos no se les concederá valor probatorio, al primero, por emanar de la propia parte que los presenta; y, al segundo, por emanar de terceros que no lo ratificaron en juicio”, aclara.
Para el tribunal de alzada: “De este modo, el demandado no pudo demostrar haber cumplido con las medidas de seguridad que le corresponde otorgar, ni tampoco, que las transacciones cuestionadas por el actor hayan sido realizadas utilizando las claves y resguardos de uso personal que el banco le facilita”.
“Que, así las cosas, a juicio de esta Corte, en la especie se encuentran suficientemente establecidos los supuestos de la responsabilidad contractual que le cabe a la demandada, procediendo entonces, determinar la naturaleza y cuantía de los perjuicios que, por el incumplimiento demostrado, le produjo al actor”, colige.
“En dicho sentido –ahonda–, cabe señalar que, en su libelo pretensor, el demandante expresa que, entre los días 27 y 28 de noviembre de 2019, recibió una llamada de la demandada, quien se identificó como ejecutiva del departamento de urgencias, consultando si efectivamente estaba realizando una serie de transferencias por 300 mil pesos, para luego constatar que se habían efectuado 16 transferencias por ese valor, desde la cuenta corriente del actor a favor de terceros de otras entidades bancarias, lo que da un total de $4.800.000. Asimismo, se percató que el día 27 de ese mes y año, se realizaron desde su plataforma del banco demandado, transacciones por pagos de servicios de agua y Cencosud, por un total de $1.821.260; el día 28 de noviembre, se le cursó al actor un crédito de consumo por la suma de $6.850.000 pagaderos en 48 cuotas mensuales; y, que le fueron utilizados desde su línea de crédito, la suma de $837.743; operaciones que el demandante objetó señalando que no fueron realizadas por él”.
“De este modo, solicita resarcimiento del perjuicio, por los siguientes conceptos: por daño directo: consistente en las sumas sustraídas de su cuenta corriente la suma de $14.243.304 (catorce millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos cuatro pesos); por lucro cesante: emanado de las pérdidas o falta de ganancia debido al incumplimiento del demandado, al no hacer devolución de los dineros sustraídos de su cuenta corriente, por la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos); y por concepto de daño moral, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por las molestias y angustias sufridas por la sustracción de dinero desde su cuenta corriente”, detalla.
“Que, en lo relativo al daño directo, no se encuentra discutido que se realizaron 16 operaciones por $300.000 que implicaron un detrimento patrimonial de $4.800.000, monto que se puede dar por acreditado. Lo mismo sucede con pagos a terceros, por un monto total de $1.249.990. Por lo demás, así fluye del mérito de la prueba rendida, en especial del certificado de transacciones no reconocidas que se adjunta en el folio 20, suma que será acogida la acción”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia impugnada de dieciocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el 29º Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda impetrada, y en su lugar, se declara que se la acoge, solo en cuanto se condena a la demandada, a pagar por concepto del daño directo demandado, la suma de $6.049.990 (seis millones cuarenta y nueve mil novecientos noventa pesos), la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el IPC, desde la notificación de la demanda y hasta el pago íntegro de lo adeudado, y se aplicarán intereses legales, desde que la demandada se constituya en mora de pagar y hasta la fecha de solución efectiva, confirmándose, en lo demás, la decisión recurrida”.