Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de cumplimiento de contrato de seguro

12-mayo-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal .rechazó los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por parte demandada, en contra de la sentencia que dio lugar parcialmente a la demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios y ordenó el pago del saldo insoluto de la deuda hipotecaria de la asegurada, desde la fecha de la declaración de invalidez.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por parte demandada, en contra de la sentencia que dio lugar parcialmente a la demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios y ordenó el pago del saldo insoluto de la deuda hipotecaria de la asegurada, desde la fecha de la declaración de invalidez.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y Álvaro Vidal Olivares– desestimó la procedencia del recurso entablado en representación de la sociedad Zurich Santander Seguros de Vida SA, por manifiesta falta de fundamento.

“Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que, al momento de la contratación del seguro objeto de la litis, la demandante no tenía antecedente alguno que permitiera avizorar que en lo venidero padecería las enfermedades que finalmente se le declararon y que sirvieron de sustento para dictaminar su invalidez total y permanente”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el fallo de reemplazo tendría que dar por acreditado que la demandante actuó con reticencia al momento de contratar el seguro, y que no informó dolencias o enfermedades que sí –al menos hipotéticamente– conocía o podía conocer en aquella época. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba”.

“Que –prosigue–, por otra parte, en vinculación a la alegación relativa a la errada ponderación del artículo 1700 del código sustantivo del ramo, tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandado aparece que esta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquellos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos”.

“Del mismo modo, del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener”, releva.

Para el máximo tribunal: “(…) además, el cuestionamiento relativo al error por no construir una presunción judicial en favor del demandado, examinado el recurso de casación se puede constatar que la recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues pese a la normativa que denuncia infringida, los fundamentos esenciales de su libelo en este capítulo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar el incumplimiento de la demandante en entregar toda la información de salud en su calidad de asegurada”.

“Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención al artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del citado código de enjuiciamiento, dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación”, detalla la resolución.

“Que, del mismo modo, el recurso cita en varias oportunidades infracción al artículo 1720 del Código Civil, lo que implica una imprecisión evidente, ya que dicha norma alude a las capitulaciones matrimoniales, aspecto que en nada incide en la presente controversia”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que finalmente, se llama la atención en el petitorio del recurso, ya que el arbitrio debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por esta vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte uno de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. En consecuencia, no resulta admisible que en este recurso extraordinario se formulen peticiones incongruentes procesalmente con la postura vertidas por las propias partes en el juicio”.

“Que dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad, este pide textualmente, ‘que se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema a objeto de que dicho Excmo. Tribunal acoja el presente recurso, invalide el fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en virtud de la cual acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas’. Sic”, reproduce.

“En este escenario, al haberse deducido el recurso de casación en el fondo pidiendo el demandado que se ‘acoja la demanda’, lo torna inviable”, afirma el fallo.

“En este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente lo pedido en el recurso de nulidad debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera, todo en coherencia con lo postulado por cada parte”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo, deducidos por el abogado Nicolás Canales Pastuszyk, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.