La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a María Elena Palencia Barrios, Edison Shubert Villegas Montoya, Santos Zeballos Meneses, Wilson Marcial Arispe Calisaya, Etzon Erminio Argandoña Rojas, Daria Agarapi Rodríguez y Grover Costana Guizada a sendas penas de 10 años de presidio efectivo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derecho políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de las condenas; más del pago de una multa de 10 UTM cada uno, en calidad de autores del delito de tráfico de drogas. Ilícito desbaratado en julio de 2022, en la comuna de Recoleta.
En fallo unánime (causa rol 58.077-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó vicios procesales y falta de valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, en ese sentido, al margen de la contundente investigación desplegada por las fuerzas policiales involucradas en la presente operación en conexión con la situación de la detención producida en flagrancia, entre otros, respecto de la imputada Palencia Barrios, lo cierto es que la sentencia impugnada señala en su motivo sexto una extensa descripción de la prueba tenida en vista para dar por establecida su autoría. Es así como se resalta, el relato conteste y preciso entregado por diversos funcionarios de la DIPOLMAR de la Armada de Chile, así como un número importante Carabineros que participaron en el procedimiento y detención de la encartada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, al tenor de lo consignado en el considerando sexto del fallo en revisión, queda de manifiesto el contundente arsenal probatorio desahogado en juicio oral para dar por probada la autoría de María Elena Palencia Barrios. Este punto es sumamente importante en relación con lo expuesto en el motivo que precedió, toda vez que la declaración del testigo ‘AE1’ se transformó, en definitiva, en un antecedente más de corroboración para dejar asentada la participación punible de la aludida encartada”.
“En ese orden de ideas, queda en evidencia la falta de trascendencia del pretendido vicio alegado por la recurrente, simplemente por cuanto los sentenciadores del grado tomaron en consideración un abanico de antecedentes incriminatorios descritos la motivación sexta –siendo uno solo de aquellos los dichos de ‘AE1’ los que, apreciados en su globalidad, permitieron establecer sin dificultades la autoría de Palencia Barrios, tal como se expresa en el motivo octavo del fallo en revisión”, añade.
“Por lo demás –continúa–, tampoco es efectivo que el supuesto vicio haya tenido u ocasionado un impacto en el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, la cuestionada corrección se produjo con antelación a la celebración de la audiencia de preparación de juicio oral, factor que posibilitó que la defensa compareciese a la misma con pleno conocimiento de la nómina de testigos de cargo y, con el mérito de esta, quedar en condición de ejercer todos los derechos que le franquea la ley. Sumado a ello, la defensa también pudo desplegar en el juicio oral todas las herramientas de confrontación legalmente consagradas y de esa forma someter al testigo objetado a un firme e intenso escrutinio acerca de la credibilidad de sus dichos, de modo tal que tampoco se visualiza una afectación a través de este derrotero”.
“Incluso más, retrocediendo el análisis, un paso previo al estudio de la trascendencia, lo cierto es que es bastante discutible que el acto reprochado por la defensa pueda ser catapultado como vicio procesal. En efecto, se debe precisar que las sucesivas postergaciones que experimentó la audiencia de preparación de juicio oral no deben ser atribuidas únicamente al persecutor, sino que el fenómeno se debió a un conjunto de percances identificados con inconvenientes, necesidades y requerimientos propulsados por todos los sujetos procesales”, releva.
“Asimismo –ahonda–, tal como se mencionó con antelación, la decisión de la judicatura de aceptar la corrección en la identificación del testigo encontró respuesta tanto en su deber de fiscalizar que la acusación cumpla con los requisitos formales que exige la ley, como también en asegurar y cautelar que la defensa tenga pleno y previo conocimiento de su contenido con el propósito de ejercer todos los derechos que dispone en la audiencia de preparación de juicio oral”.
“En síntesis, sin perjuicio de poner en tela de juicio la configuración del presunto vicio atribuido en el obrar del respectivo Juzgado de Garantía, lo cierto es que a todo evento dicha decisión jurisdiccional, así como la declaración misma del testigo ‘AE1’ carecieron de la debida trascendencia para propulsar una expectativa de invalidación. Lo anterior, ya sea por efecto de la presencia de una robusta y frondosa prueba que incriminó a la imputada, o bien lisa y llanamente por cuanto la variación en la identificación del testigo no trajo consigo ninguna pérdida o disminución en el ejercicio de las facultades procesales para un correcto ejercicio de defensa”, releva el fallo.
Finalmente, respecto de los recursos presentados por la defensa de Agarapi Rodríguez y Zeballos Meneses, que también argumentó la ausencia de fundamentación e infracción al principio de razón suficiente al dar por establecida la participación de sus representados en el delito de tráfico ilícito de drogas.
“Que, por medio de esta protesta se cuestiona la forma en que los jueces del fondo habrían fijado la autoría de los referidos encartados, contradiciendo el principio de razón suficiente toda vez que derechamente no existiría prueba que pudiese vincularlos con la actividad de tráfico ilícito de drogas”, sostiene el fallo.
Para el máximo tribunal: “No obstante lo anterior, la lectura de los considerandos sexto, séptimo y principalmente octavo de la sentencia en revisión desmienten categóricamente la crítica planteada por el recurrente, desde que se explicitan claramente los diversos medios incriminatorios considerados para dar por acreditada la participación de ambos imputados y la función que cumplían en la actividad ilícita. No conforme con ello, también fueron ponderadas ciertas circunstancias fácticas apreciadas directamente por la policía al instante de ingresar al domicilio de calle Santa Filomena (donde fueron detenidos ambos encartados) y que coadyuvaron a consolidar la convicción acerca de su autoría, tales como el fuerte olor a marihuana y pasta base existente en lugar o bien la presencia a simple vista de la droga al interior del inmueble en concomitancia con una respuesta insuficiente respecto de la presencia de aquellos en el lugar”.
“En ese orden de ideas, las motivaciones reseñadas no solo dejan en evidencia la debilidad jurídica de la queja en estudio, sino que a la vez desvelan que lo que realmente esconde la crítica de los impugnantes es una genuina disconformidad con la fundamentación y conclusiones extraídas por el tribunal en uso de sus atribuciones privativas, objetivo inconducente para un recurso de derecho estricto como es el de nulidad, por lo que se desestimará este motivo de invalidez”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos en favor de los sentenciados María Elena Palencia Barrios, Edison Shubert Villegas Montoya, Santos Zeballos Meneses, Wilson Marcial Arispe Calisaya, Etzon Erminio Argandoña Rojas, Daria Agarapi Rodríguez y Grover Costana Guizada, en contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y contra el juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC N°2200253022-1, RIT N°317-2024, los que, en consecuencia, no son nulos”.