La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que declaró resuelto el contrato de servicios en asesoría y gestión financiera, solicitado por la sociedad demandante Monte Servicios Financieros SpA.
En fallo unánime (causa rol 37.448-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y Juan Manuel Muñoz Pardo– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que condenó, con costas, a la sociedad demandada Bacar Auditores Consultores Limitada, al pago del equivalente en pesos de 196,86 UF, monto que corresponde al precio del contrato no enterado.
“Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1461, 1477, 1478, 1560, 1566, 1681, 1682, 1683 y 1698 del Código Civil”, plantea.
La resolución agrega que: “Argumenta que los términos en que está redactado el contrato no permite tener por acreditado el objeto del mismo, añadiendo que también carecían de claridad las condiciones del préstamo o mutuo a obtener, no estando determinado el monto de aquel; el respecto, afirma que la circunstancia recién anotada no puede quedar entregada a la voluntad del demandante, ya que entenderlo de aquella forma, implicaría consentir en una condición potestativa, lo que generaría la nulidad de la obligación; agrega que –además– la falta de objeto, es constitutiva de nulidad absoluta”.
“Por otro lado, asevera que en el caso no se cumplió la condición que hacía exigible la obligación a favor de la actora, desde que no se cursó el crédito supuestamente gestionado por aquella; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda”, añade.
“Que –prosigue– el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean de derecho”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la procedencia de la acción resolutoria con indemnización de perjuicios, debió extender la infracción de ley –al menos– a los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, pues la primera de ellas corresponde a la norma que regula la acción ejercida, en tanto que a partir de la segunda disposición se estructura el régimen de responsabilidad en que descansa la pretensión. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado”.
“Que, con todo, para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, el demandado postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la oportunidad procesal pertinente, ya que, en la etapa de discusión del juicio, si bien cuestionó la determinación del objeto del contrato, no solicitó la nulidad del mismo”, releva.
“Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia”, concluye.