Corte Suprema acoge recurso de queja y rechaza caducidad de reclamación de multa laboral

20-abril-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que declaró la caducada la reclamación por la multa de 60 UTM, aplicada por la Inspección del Trabajo de Talcahuano a la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada, por lo que ordenó proseguirse con la tramitación, ante juez no inhabilitado.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que declaró la caducada la reclamación por la multa de 60 UTM, aplicada por la Inspección del Trabajo de Talcahuano a la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada, por lo que ordenó proseguirse con la tramitación, ante juez no inhabilitado.

En fallo unánime (causa rol 5.764-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz Sánchez, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Eliana Quezada Muñoz y las abogadas (i) Leonor Etcheberry Court y Fabiola Lathrop Gómez– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave, por lo que dejó sin efecto la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que resolvió la caducidad de la reclamación.

“Que, según el claro tenor de las disposiciones transcritas, se desprende que en materia de notificaciones la legislación contiene una regla especial en el marco del procedimiento administrativo para reclamar judicialmente las multas impuestas por la Inspección del Trabajo, ya que si tal actuación se verifica por correo electrónico, se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente al de su remisión, norma que por su ubicación en el título final del Libro V del Código del ramo, obliga a acudir al inciso final de su artículo 511, que establece cómo se debe contabilizar dicho término, que, a su vez, se remite al artículo 25 de la Ley N°19.880, que excluye como hábiles los sábados, domingos y festivos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que tales disposiciones contienen un mandato específico en materia de notificaciones y cómputo del plazo para efectuar la reclamación correspondiente, por cuanto no considera hábiles los sábados, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que efectúa el artículo 432 del Código del Trabajo, que reputa inhábiles solo los feriados, reglamentación especial que resulta procedente y de aplicación preferente en aquellos casos en que concurran sus presupuestos”.

“Que, de acuerdo a lo señalado y los antecedentes revisados, se debe tener presente para resolver que se comunicó a la reclamante mediante correo electrónico remitido el miércoles 29 de noviembre de 2023 la imposición de una multa por la Inspección del Trabajo, por lo que la notificación se entiende practicada al tercer día hábil, que, a diferencia de la forma empleada por los recurridos, se debe contabilizar de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, alcanzando de este modo el lunes 4 de diciembre”, aclara la resolución.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) establecido lo anterior, el término del que disponía la recurrente para deducir la reclamación administrativa, de quince días hábiles, se contiene en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, que, por su ubicación en el título II del Libro V, hace aplicable la regla general ya referida, incluyéndose en el cómputo los sábados, por lo que su vencimiento se verificó el viernes 22 de diciembre de 2023, coligiéndose, por tanto, que la presentación de la acción fue oportuna”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que uno de los intereses objeto de amparo y útil a la resolución que se debe adoptar dice relación con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de una potestad más amplia y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, la garantía de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.

“En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando el derecho constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial y al ejercicio de la acción, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, releva.

“Que, en consecuencia, la conclusión a la que arribó la judicatura, que decidió no dar curso a la acción a pesar de su deducción oportuna, privó a la recurrente de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente, decisión que constituye una falta o abuso grave, ya que impidió el amparo judicial y la obtención de un pronunciamiento oportuno y efectivo relacionado con la pertinencia de sus alegaciones, razones suficientes para acoger el arbitrio interpuesto y corregir la resolución impugnada en los términos que se indicarán”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por don Francisco Plass Montalva, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº43-2024, que confirmó la pronunciada el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en el ingreso RIT I-274-2023 que resolvió la caducidad de la reclamación, declarándose, en su lugar, que tal acción fue interpuesta dentro de plazo, debiendo proseguirse con su tramitación ante juez no inhabilitado que corresponda.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que lo amerite”.