El Undécimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda entablada en contra de la Municipalidad de Independencia por, supuestamente, no haber notificado oportunamente el término de permiso de funcionamiento del kiosco del demandante, el que estaba emplazado en un sector de la comuna que fue remodelado.
En el fallo (causa rol 1.608-2021), el juez Patricio Hernández Jara descartó falta de servicio del municipio recurrido, el que actuó, además, dentro de sus facultades legales.
“Que por otro lado, la falta de servicio que se reclama fundada exclusivamente en la supuesta falta de notificación de un acto administrativo, no puede ser considerado como tal. Clásicamente, se explica la falta de servicio cuando este no se presta, se presta de manera deficiente, o se presta tardíamente, cuando el órgano se encuentra obligado a realizar dicho servicio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En el caso concreto, el municipio actuó dentro de sus facultades y ámbito de competencia, respetando el principio de legalidad, en uso de las facultades del art. 36º de la Ley 18.695, al darle término al permiso previamente otorgado al demandante, por un acto administrativo plenamente válido, ya que no se ha alegado y declarado la nulidad de derecho público del mismo, ni de ninguno de los actos involucrados en el retiro del kiosco, ni tampoco consta que el actor haya hecho uso de la acción de reclamación de ilegalidad que contempla el artículo 151 de la Ley N°18.695, la que por cierto, resulta ser la más idónea para los efectos de impugnar el acto terminal”.
“Dicho lo anterior, la falta de notificación más bien aparece como un vicio formal por el cual no se ha reclamado en la forma debida y dentro de plazo legal. Por su parte, en contra del acto administrativo terminal no se ha impugnado su validez ni los efectos del mismo. Es más, se le reconoce validez y en su mérito, funda la demanda de indemnización en comento”, añade.
“Suma a lo anterior, que el actor en su oportunidad hizo solicitud de información al municipio de acuerdo a la Ley de Transparencia N° 20.285, y de acuerdo al oficio N°611 de 9 de septiembre de 2020 se le dio respuesta”, releva.
“Pidió –continúa– en dicha oportunidad copia de oficio N° 259/2020 de 27 de febrero de 2020 y otros antecedentes relacionados, pero no consta que en forma posterior haya solicitado información del Decreto Alcaldicio Exento N° 2151 de 22 de junio de 2020 y su notificación, demostrando que sí tenía medios de como informarse de la existencia de dicho decreto si no se hubiese notificado efectivamente, y que no impugnó dicho decreto pudiendo hacerlo”.
“Que en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto la demanda no puede prosperar, ya que no se verifica la existencia de falta de servicio en el actuar de la municipalidad en los hechos expuestos en el proceso”, concluye.