Corte Suprema acoge recurso de queja y ordena tramitar demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones

13-diciembre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de queja y ordenó seguir con la tramitación de demanda declarativa de continuidad laboral, único empleador, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesto en contra de las empresas Inmobiliaria Socovesa Sur y Constructora Socovesa Sur, en Temuco.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó seguir con la tramitación de demanda declarativa de continuidad laboral, único empleador, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesto en contra de las empresas Inmobiliaria Socovesa Sur y Constructora Socovesa Sur, en Temuco.

En fallo unánime (causa rol 223.061-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, la ministra Dobra Lusic, el abogado (i) Gonzalo Ruz y la abogada (i) Leonor Etcheberry–estableció que los recurridos incurrieron en una falta grave, al confirmar la resolución de primer grado que acogió la excepción de caducidad de la acción.

“Que, tal como ha sostenido reiteradamente esta Corte (Roles 36.485-2015, 23.043-2018 y 80.648-2023, entre otros), uno de los intereses que se deben proteger y útil a la presente resolución, está relacionado con el libre acceso a un tribunal de justicia para la protección de los derechos que los recurrentes afirman amagados, también conocido en la doctrina como tutela judicial efectiva asegurado en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que a pesar de no estar expresamente consignado en su texto, carecería de sentido la garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en especial de las prerrogativas referidas a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no se sostuvieran en la existencia de una garantía más amplia y presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella sin estorbos o condiciones que lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista y amplio, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para aceptarse como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 antes citado”.

“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio se puede preparar exigiendo quien pretende demandar de aquel contra quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de ‘exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas’. Por su parte, el artículo 287 del citado código procesal dispone: ‘Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos’”, añade.

“Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer una demanda por despido improcedente; petición que se verificó el 8 de marzo de 2023, esto es, al trigésimo primer día hábil posterior al de separación del trabajador, que fue proveída el 15 de marzo, documentos que fueron acompañados mediante presentación de 27 de marzo, por lo que el tribunal la tuvo por cumplida al día siguiente, en tanto que la demanda fue ingresada el 4 de mayo, es decir, al vigésimo noveno día hábil siguiente contado desde esta última resolución, transcurriendo, en el intertanto, 17 días”, consigna el fallo.

“Que –continúa– en cuanto a la concepción del término ‘recurrir’ al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar su acción. De allí que la acción que intenta el acreedor hipotecario contra el tercer poseedor, en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es apta para interrumpir la prescripción”.

Para la Sala Laboral: “(…) de lo razonado, fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad del empleador en su desvinculación, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozcan, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo del plazo del modo como lo hizo la judicatura para declarar la caducidad de la acción, por cuanto, como se señaló, tal interpretación restrictiva trae consigo consecuencias indeseables frente a la protección de los derechos pretendidos por el actor”.

“Que, de esta forma, la conclusión reprobada surge de una comprensión que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados”, releva.

“Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que se aplica al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, que en este caso fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se debe colegir que no correspondía su declaración, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave susceptible de enmienda por la presente vía”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por don Luis Alejandro Garrido Esparza, por el demandante, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº321-2023, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que dio lugar a la excepción de caducidad de la acción pronunciada el nueve de junio del presente año, declarándose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo que se deberá citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria, que se realizará ante el juez no inhabilitado que corresponda, fijándose día y hora al efecto.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que lo amerite”.