El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó al banco Scotiabank Chile (como continuadora legal del BBVA) a pagar una indemnización de perjuicios de 1.184,33 UF por concepto de daño emergente, por incumplimiento de contrato hipotecario.
En el fallo (causa rol 10.187-2021), la magistrada Isabel Eyzaguirre Flores rechazó tanto la excepción de prescripción extintiva como la objeción documental interpuestas por la demandada, tras establecer que se configura el incumplimiento de las obligaciones contractuales denunciado.
“Que, en este sentido, del análisis de los antecedentes se entiende que la entidad bancaria no cumplió íntegramente con las obligaciones que emanan a su respecto del contrato suscrito entre las partes, al cumplir de manera imperfecta el mandato conferido para la suscripción del seguro de incendio, al contratar un seguro de menor valor al pactado en la escritura pública de mutuo hipotecario”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de la prueba rendida, no existe ningún antecedente que se refiera al cumplimiento íntegro de las obligaciones del mandatario, en especial, si la disminución de la prima del seguro fue expresamente pactada y las alegaciones respecto a la construcción y sus características, para justificar la contratación de un seguro evidentemente inferior al acordado contractualmente, no es justificación para el mandatario, toda vez que como se ha señalado, realizar gestiones tendientes a cumplir el encargo y la obligación correlativa, le era obligatorio por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en el sentido que el contrato celebrado es una ley para las partes, y porque es de la esencia del mandato, realizar las gestiones encomendadas por el mandante, por lo que el mandatario no probó haber empleado la diligencia debida, ni haber ejecutado su encargo de conformidad al principio de buena fe contractual”.
“A mayor abundamiento, las defensas de la parte demandada en relación a que en el informe de tasación se indica que el monto asegurable ascendía a la suma de 65,5 Unidades de Fomento y que los certificados de cobertura coincidían con aquello, lo cierto es que de la prueba rendida no es posible colegir aquello, por cuanto dicho informe dice expresamente que el valor total de la tasación es de 3.400,3 Unidades de Fomento”, añade.
“Que –continúa– en cuanto a las alegaciones y defensas de la parte demandada, relativas a que el demandante sí se encontraba al tanto de esta situación, sin acompañar prueba alguna que constate que dicha circunstancia haya sido informada al deudor, siendo el demandado contradictorio en sus alegaciones a este respecto, por una parte afirmando que rindió cuenta al mandante de este cambio en la cobertura del seguro, sin explicar la forma y fecha en que habría informado aquello, para después sostener que tal cambio en las estipulaciones le correspondía al actor deducirlo al momento de pagar los dividendos pactados, consideración contraria a la buena fe contractual, manteniendo al demandante en la errada creencia de que el seguro de incendio correspondiente se encontraba activo y vigente en los términos acordados inicialmente”.
Para el tribunal: “(…) no puede tenerse por tácitamente conteste al actor del cambio en los montos del seguro de incendio únicamente por cumplir con su obligación de pagar los dividendos mensuales en la forma acordada, ni puede sustentarse el traspaso de responsabilidad que intenta la entidad bancaria, al argumentar que el primer dividendo, con los montos coincidentes con aquellos referidos en la escritura de mutuo hipotecario, se trató de un error, que fue corregido a partir del segundo dividendo, por cuanto por su mismo giro, el banco se encontraba en mejor posición para ejecutar el mandato mediante la contratación de seguros de esta naturaleza y el cumplimiento del mandato conferido en los términos estipulados en el contrato y con observancia de la ley, según los artículos citados en el fundamento vigésimo octavo de este fallo”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de esta obligación de hacer relativa a la contratación de los seguros en los términos en que le fue conferido el mandato, y la consiguiente obligación de informar oportunamente a su mandante los cambios que se incorporen a dicha contratación, en especial aquellos que resulten tan diferentes de lo pactado originalmente como resulta el caso de autos, debe tenerse presente que la jurisprudencia además ha sostenido la existencia de deberes contractuales que, aunque no han sido explicitados, son accesorios a la obligación principal declarada en el contrato o a su propósito práctico, en aplicación de la regla segunda del artículo 1546, que estima que como consecuencia de la buena fe pueden añadirse deberes a las partes cuando así se desprende de la naturaleza de la obligación principal o cuando lo impone la ley o la costumbre, motivos todos por los cuales se tiene por acreditado el incumplimiento contractual”.
“Que, habiéndose acreditado la existencia de un incumplimiento del demandado, cabe analizar la existencia de los daños demandados”, advierte.
“En efecto, con la finalidad de sustentar los daños económicos sufridos, la parte demandante acompañó prueba documental y prueba testimonial, que analizada en su conjunto, permite determinar que el siniestro ocurrido con fecha 18 de abril de 2021 provocó daño total en la propiedad del demandante ubicada en calle Matías Rojas N°1507, ciudad de Antofagasta, en relación a lo cual, al momento de hacer efectivo el seguro contratado por el banco, la entidad aseguradora no respondió por el monto contemplado en el mutuo hipotecario, sino que solo por la suma de 65,5 Unidades de Fomento, por lo que el perjuicio sufrido por el actor correspondería a la diferencia entre el valor total que debió asignar la compañía de seguros por el siniestro en relación al valor de tasación establecido en el informe de tasación encargado por el banco previo a la contratación, a lo que debe restarse la suma 65,5 Unidades de Fomento monto efectivamente pagado por la aseguradora, teniéndose por acreditada la existencia de los daños demandados”, ordena.
“Que ahora bien –prosigue–, y en relación al último requisito copulativo de este arbitrio, la relación de causalidad resulta esencial en el estatuto de responsabilidad contractual que se demanda, y teniéndose por acreditada la existencia de un incumplimiento contractual de la parte demandada y los daños sufridos por el demandante, debe existir un vínculo causal entre el incumplimiento y los daños, para efectos de determinar si el cumplimiento imperfecto del mandato otorgado es el motivo directo que provocó dichos perjuicios en el actor”.
“En este entendido, al no haberse contratado un seguro de incendio acorde al mandato otorgado por el demandante, resultó en que la aseguradora pagara un monto mucho menor a los daños sufridos a la propiedad siniestrada en relación a su valor de tasación, por lo que solo cabe concluir que el daño alegado tiene su origen, justamente, en el incumplimiento culpable e inexcusable de la demandada, resultando evidente que el actuar de la entidad bancaria demandada se apartó absolutamente del estándar que era esperable de una institución de su giro, en cuyo contexto el demandante resultó perjudicada patrimonialmente, cumpliéndose el último presupuesto de concurrencia de la responsabilidad contractual”, concluye.