Corte Suprema acoge recurso de protección y ordena a ocupantes hacer abandono de terreno tomado en Arauco

03-diciembre-2022
En la sentencia (rol 17.064-2022), la Tercera Sala revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y consideró el actuar ilegal de los ocupantes que se han mantenido en el terreno y que ante la pasividad de las autoridades administrativas competentes corresponde adoptar medidas extraordinarias para desalojar el terreno.

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por el dueño de un terreno y otorgó un plazo de 6 meses para que ocupantes ilegales hagan abandono del predio tomado ilegalmente en la comuna de Arauco. En caso de no hacerlo, el máximo tribunal ordenó el uso de la fuerza pública.

En la sentencia (rol 17.064-2022), la Tercera Sala revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y consideró el actuar ilegal de los ocupantes que se han mantenido en el terreno y que ante la pasividad de las autoridades administrativas competentes corresponde adoptar medidas extraordinarias para desalojar el terreno.

“Que, otro elemento al que se le debe prestar atención – ante la ausencia de acciones concretas de la autoridad política y administrativa – es la falta de celeridad en la tramitación de las distintas acciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la restitución de un bien inmueble ocupado de manera irregular por personas con precariedad, pues, aun cuando existen diferentes vías para tal cometido, sea mediante el ejercicio de acciones civiles o penales, no es menos cierto que los derechos de uso y goce del titular de la propiedad se verán en gran medida mermados a causa de la prolongada tramitación de tales procedimientos, por diferentes razones derivadas de la imposibilidad de identificación de los ocupantes, su compleja notificación y otras circunstancias que dificultan la singularización de los requeridos, a lo cual también se une que, en el ámbito penal, se ha omitido toda política de  persecución efectiva de las conductas criminales que es posible investigar ante tales sucesos y, en su caso también políticas sociales efectivas. Determinaciones que se tornarían menos complejas al adecuarse a los parámetros del Derecho Internacional cuando se trata de desalojos de un gran número de personas o grupos de personas bajo distintas condiciones de vulnerabilidad, puesto que tal fenómeno no es exclusivo de nuestra realidad. Lo anterior, en ningún caso hace suponer que la presente acción constitucional, sea considerada como un sustituto procesal de las diversas acciones civiles y penales previstas en la normativa legal para obtener la restitución de un inmueble ocupado de manera irregular, puesto que, aun cuando son evidentes las ventajas de la acción cautelar en estudio, en vista de ser un medio rápido y eficaz frente a actos u omisiones considerados ilegales o arbitrarios, que priven, perturben o amenacen el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, permitiendo, al mismo tiempo, satisfacer los parámetros del Derecho Internacional en esta materia, así como los principios generales de la razón y la proporcionalidad, atendiendo a la fenomenología social existente, es claro que no resulta posible soslayar la naturaleza de esta clase de acción, en tanto su procedencia queda subordinada a la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger“, dice el fallo.

Agrega:  “Que, de este modo, es pertinente destacar que frente a una medida de injerencia excepcional como el desalojo de un terreno público o privado, es imprescindible asumir la observancia de ciertos estándares mínimos o bases comunes, en los términos establecidos en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, acorde con los cuales deben ser respetadas las garantías fundamentales de los afectados como sujetos de derecho, teniendo especialmente en consideración la situación de vulnerabilidad social y económica de las personas, grupos y comunidades que allí viven precariamente y en riesgo social eventualmente afectadas por la determinación judicial, lo cual, por cierto, no solo debe ser sopesado en forma previa a la ejecución de la medida, sino que también durante su desarrollo y con posterioridad a ella, tanto más si se considera que una medida de esta envergadura solo se justifica bajo circunstancias excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del Derecho Internacional”.

Además se considera:  “Que, ante la constatación de la afectación de derechos constitucionales de la actora e incluso, en otra perspectiva de los propios grupos que allí viven en precariedad social y humana, como la falta de intervención de las autoridades administrativas competentes, llegando a la conclusión que corresponde otorgar el amparo constitucional solicitado, parece importante regular estrictamente las condiciones de la puesta en marcha del desalojo, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a los afectados, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada, además de materializar el desalojo en presencia de funcionarios gubernamentales o de representantes en su lugar, a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso de ser necesario y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes atañe la medida.

Del mismo modo, resulta primordial procurar la conservación de los bienes de propiedad del recurrente como los de los ocupantes ilegales, evitando su destrucción deliberada a consecuencia del desalojo, además de proporcionar un alojamiento alternativo suficiente donde las personas que deben abandonar la propiedad, sean albergadas o cobijadas de manera transitoria bajo condiciones dignas y suficientes que eviten los riesgos de toda clase que –en estas condiciones irregulares- pueden afectarles.

Por supuesto, todo ello con especial atención en el cuidado y cautela de adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres jefas de hogar, migrantes y personas en situación de discapacidad o especialmente sometidas a condiciones de grave vulnerabilidad social, con la finalidad de prevenir o al menos reducir en gran medida el impacto social o las consecuencias adversas que son inherentes a un proceso como el de la especie.”

El fallo señala: “Que, llegado a este punto, es necesario señalar que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, es posible dejar asentado que los inmuebles referidos en la letra b) del considerando cuarto permanecen ocupados desde el 23 de octubre de 2020, por alrededor de 18 personas, tal como se desprende del acta de audiencia de procedimiento simplificado de fecha 5 de agosto de 2021. Lo anterior, permite sostener que se trata de un asentamiento irregular en el terreno de propiedad fiscal aledaño al inmueble de propiedad de la recurrente, quien se ha visto afectada en el pacífico ejercicio de su derecho de uso, goce y sin perturbación de su propiedad, a causa de la ocupación efectuada por un conjunto de personas de un modo irregular, por cuanto dicho asentamiento no solo se encuentra desprovisto de un título jurídico que le sirva de justificación, sino que, además, fue realizado contra o sin el consentimiento del titular del derecho de dominio, razón por la que, sin duda, la recurrente ha visto amagado su derecho de dominio y de igualdad ante la ley.”

La decisión apunta: “Que, en consecuencia, la conducta de las personas que ocupan irregularmente la heredad vecina a la propiedad de la recurrente resulta ser ilegal, en vista de que si bien se trata de un fenómeno social de gran envergadura, el cual, tal como se adelantó, involucra una cuestión que va más allá de una mera informalidad del asentamiento, de impacto social y humano innegable, lo cierto es que los hechos develados en la presente acción de cautela de derechos, demuestran la afectación directa del derecho de propiedad de la recurrente como la igualdad ante la ley, al verse privado ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión del bien inmueble de que es titular, con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, a pesar de la voluntad contraria manifestada por el propietario a tales personas y a las autoridades competentes.”

“Que, por consiguiente, se advierte la necesidad imperiosa de adoptar tempranamente las medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación de la heredad referida, a causa del asentamiento irregular por terceros ajenos en riesgo social y humano, en especial si como en este asunto se hallan transgredidas garantías primordialmente protegidas por  el constituyente, como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, razón por la cual el presente recurso deberá ser acogido en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.”, concluye el fallo.

Por lo tanto se decide:  “se revoca la sentencia apelada de dieciséis de mayo del año en curso y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, solo en cuanto se disponen las siguientes medidas:

  1. La totalidad de los ocupantes de la propiedad ubicada en 153 lotes de propiedad del SERVIU que se encuentran ocupados irregularmente, distribuidos en 9 manzanas del conjunto habitacional Los Arrayanes, como asimismo de las ocupaciones irregulares en el Área Verde 1 (Municipal) y en el cerro colindante al Conjunto Habitacional Los Arrayanes en el sector Sur (terrenos privados), deberán hacer abandono de los inmuebles referidos, disponiendo de un plazo máximo de seis meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres además de las construcciones realizadas en el asentamiento.
  2. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes de la heredad deberán hacer abandono de la misma en el plazo de seis meses antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
  3. La decisión en los términos señalados será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, a fin que tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad.
  4. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, y según las circunstancias sociales existentes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de Desarrollo Social, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento, como también se implementen las medidas sociales necesarias.
  5. Ofíciese al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, con la finalidad de velar que el desalojo, en caso de ser necesario, sea ejecutado bajo las condiciones anotadas en el fundamento noveno del presente fallo.
  6. Remítanse los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes.
  7. La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el término de seis meses que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente.

  La decisión se adoptó por la Tercera Sala integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus. Votó en contra el ministro Sergio Muñoz.