Corte Suprema anula fallo que rebajó indemnización a víctima de torturas en Curacautín y Victoria

01-diciembre-2022
“Que, en la especie, resulta evidente que la sentencia impugnada adolece de las falencias denunciadas, toda vez que de un estudio de ella aparece, en los términos acotados en la reflexión anterior, una nula y por lo tanto insuficiente exposición de los raciocinios que le sirven de soporte, en todos sus extremos, por lo que no se ha acatado el mandato del legislador”, plantea el fallo.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por el demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Sergio Gustavo Opazo Jara, quien fue detenido en dos oportunidades, entre el 15 de septiembre y el 1 de octubre de 1973, por agentes del Estado que lo trasladaron hasta las comisarías de Curacautín y Victoria, recintos donde fue sometido a sesiones de torturas.

En fallo unánime (causa rol 57.995-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– estableció falta de fundamentación en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rebajó a $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) el monto indemnizatorio.

“Que, en la especie, resulta evidente que la sentencia impugnada adolece de las falencias denunciadas, toda vez que de un estudio de ella aparece, en los términos acotados en la reflexión anterior, una nula y por lo tanto insuficiente exposición de los raciocinios que le sirven de soporte, en todos sus extremos, por lo que no se ha acatado el mandato del legislador”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Efectivamente, la sentencia recurrida luego de exponer las alegaciones contenidas en los recursos deducidos por las partes, en cuanto al recurso de apelación deducido por el demandante, en el considerando cuarto, señala: “... esta Corte, tiene presente el grave carácter de los eventos de que se trata y que motivan la presentación de la acción civil, así como las circunstancias personales del actor y el dolor y aflicción que evidentemente causan sucesos como los que motivan la demanda, de acuerdo a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, considerando la entidad y consecuencias originadas y la modificación de las condiciones del demandante producto de todo lo anterior. En razón de ello, debe darse a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, una reparación plena y efectiva, como precisamente se señala en la sentencia de primera instancia’”.

“A continuación –prosigue– los sentenciadores concluyen ‘En consideración a lo expresado, y en lo que a la cuantía del daño moral se refiere, corresponde a los Tribunales llevar a cabo una apreciación prudencial y objetiva de los hechos establecidos en relación al daño ocasionado; teniendo presente también lo resuelto en causas análogas o similares a la presente en que el actor reclamado daño moral (sic); y finalmente comprendiendo que una suma de dinero no reemplaza el dolor o la aflicción sufrida, pero si configura una manera de reconocer y reparar a lo menos en parte a quien tiene la calidad de víctima, esta Corte no estima plausible elevar la suma dispuesta como indemnización de perjuicios por la sentencia en alzada, sino más bien resolver del modo que se dispondrá en el considerando 10° de la presente sentencia’”.

“En el fundamento noveno, al referirse nuevamente a la cuantía del daño moral, pero esta vez con relación a la apelación deducida por la parte demandada, los sentenciadores de segundo grado concluyen: ‘... en cuanto a la rebaja del monto de la indemnización; para resolver acerca de la cuantía de la misma, esta Corte tiene presente que el daño moral se constituye por el dolor y la aflicción causada a quien tiene la calidad de víctima de los hechos que motivan la demanda, para cuya determinación cuantitativa han de considerarse elementos y factores tales como la entidad del detrimento causado, la calidad de agente del Estado del agresor y la posterior afectación psíquica y de seguridad personal del actor, consecuencias provenientes de los actos ilícitos que han sido establecidos.
De esta manera, resultando evidente el daño moral causado, el quantum específico del mismo ha de ser revisado y nuevamente ponderado por esta Corte, atendidos los términos de la apelación’, luego de lo cual confirma la sentencia apelada con declaración que se reduce el monto de la indemnización a $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), sin analizar el detalle de los antecedentes que los llevaron a disminuir el monto ordenado pagar al Fisco de Chile por el tribunal de primera instancia, lo que atendido la naturaleza de la impugnación formulada constituye la omisión de los razonamientos del juicio denunciados por el arbitrio. No hay que olvidar que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público, y aspectos de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto”, añade.

“La necesidad de un análisis en tal sentido emana de la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercida y de lo expuesto por los litigantes, dado que para una adecuada resolución del asunto era imperativo analizar los perjuicios que la detención, tortura y apremios ilegítimos provocó a Sergio Opazo Jara. La controversia planteada versaba justamente sobre los daños que los agentes del Estado de Chile con su actuar causaron al recurrente”, afirma la resolución.

Para la Sala Penal: “(…) como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 768 N°5, del Código de Procedimiento Civil, porque no acata la exigencia del literal Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que en las condiciones anotadas el recurso de casación en la forma promovido en contra del fallo impugnado por la demandante, será acogido”.

“Que, atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo, por innecesario”, concluye el fallo de casación.

Aplicación preferente
En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema consigna la relevancia de resarcir integral y prudencialmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, de acuerdo a los tratados internacionales sobre la materia suscrito y vigentes en Chile, lo que tienen primacía por sobre el ordenamiento jurídico interno.

“Que, la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo mandata la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”, plantea la sentencia.

“Que –ahonda–, una vez zanjado lo anterior, y para los efectos de la determinación del daño reclamado, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. Como lo ha señalado anteriormente esta Corte, entre otros, en el pronunciamiento Rol N° 17.842-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado”.

“Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que le provocaron al actor su detención y sometimientos a torturas y apremios ilegítimos”, releva el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “Se confirma la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil veinte, con declaración que el Fisco de Chile queda condenado a pagar la suma $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) al demandante Sergio Gustavo Opazo Jara, como resarcimiento del daño moral demandado.
No se condena en costas al demandado por no haber sido completamente vencido”.

Decisión adoptada con la prevención del ministro Brito, quien estuvo por imponer el monto indemnizatorio en la suma de $ 50.000.000, “en similares términos a los expresados por el tribunal de primer grado”.