Corte Suprema confirma fallo que condenó a militar (r) por homicidio de estudiante en población Pueblo Nuevo de Temuco en 1974

22-octubre-2021
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a militar en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio de Exequiel Zigomar Contreras Plotsqui. Ilícito perpetrado en marzo de 1974, en la ciudad de Temuco.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a militar en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio de Exequiel Zigomar Contreras Plotsqui. Ilícito perpetrado en marzo de 1974, en la ciudad de Temuco.

En fallo unánime (causa rol 12.342-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo– descartó error de derecho en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a Gabriel Artemio Matus Hernández a la pena de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor de homicidio simple del joven de 21 años, descartando que haya actuado con alevosía.

“Que, de acuerdo con el análisis que antecede, lo relevante para los efectos de determinar si el encartado actuó o no con alevosía en el hecho que se le imputa, consiste en determinar si en base a tal atribución fáctica, es posible colegir que haya sido éste quien se aprovechó o creó un estado de indefensión en la víctima”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior, por cuanto el elemento subjetivo de la alevosía –el ánimo alevoso– implica necesariamente que debe ser el agente quien ‘debe tener el ánimo de buscar o procurar intencionalmente la obtención de aquellas condiciones especiales favorables para concretar el delito (…) que consiste en la voluntad consciente de la muerte y además de la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de la agresión que elimina las posibilidades de defensa’ (Medina Jara, Rodrigo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, página 50, Lexis Nexis)”.

Para la Sala Penal: “(…) sobre el particular, conviene reiterar que lo establecido en autos fue que el 30 de marzo de 1974, alrededor de las 00:15 horas, Exequiel Zigomar Contreras Plotsqui, se encontraba bebiendo junto a su hermano y un amigo en un local llamado ‘Posada Turística’, que una vez que decide irse a su domicilio, en horario de toque de queda, fue interceptado por una patrulla militar perteneciente al Regimiento de Infantería N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco que se encontraba apostada en aquel lugar y que uno de los integrantes de la patrulla sin motivos jurídicos ni racionales abrió fuego en su contra cayendo sin vida en la vía pública a metros de su domicilio, sin que se le permitiera a su padre auxiliarlo, siendo la causa precisa y necesaria de muerte shock y anemia aguda, determinadas por una herida de bala transfíxiante torácica”.

“En este caso –continúa–, la prueba rendida resultó insuficiente para establecer los supuestos de hecho en que se funda la alevosía, ya que no existe antecedente alguno que permita aseverar que Gabriel Artemio Matus Hernández haya creado o aprovechado el estado de indefensión de la víctima a fin de evitar cualquier riesgo para su persona, sin que sea suficiente al efecto, que dicha situación ventajosa se haya producido por el simple azar.
Por lo demás, el arbitrio en estudio no denuncia como infringida la norma del artículo 12 N° 1 del Código Penal, precepto legal que define la alevosía y que, por ende, tiene el carácter de decisorio litis, defecto formal en su formulación que por sí solo habría llevado a su rechazo”.

“Que, en definitiva, no se puede más que coincidir con la correcta subsunción que de los hechos acreditados efectuó en el tipo penal del artículo 391 N° 2 del Código Penal el fallo impugnado, de lo que se sigue necesariamente que se ha calificado en forma correcta el delito por el cual fue condenado el recurrente y, por consiguiente, no ha existido la errónea aplicación del derecho que le imputa al fallo en cuestión, motivo por el cual el arbitrio en estudio será desestimado”, concluye.

En la resolución de primer grado, el ministro en visita Álvaro Mesa Latorre dio por acreditados los siguientes hechos: 
“A.- Que inmediatamente de ocurridos los hechos del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Gobernador de la comuna el Coronel Pablo Iturriaga Marchesse, Comandante del Regimiento de Infantería N° 8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, quien además quedó como Jefe de la Guarnición de Temuco.
B.- Dentro de la mencionada unidad militar se conformaron distintas patrullas de militares para los efectos del control de toque de queda, como asimismo, para resguardar puntos calificados como estratégicos dentro de la ciudad. Estas patrullas eran compuestas por oficiales, clases y soldados conscriptos de las distintas compañías que componían el Regimiento de Infantería N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco, según les correspondiera estar de guardia. La orden que recibían estas patrullas de parte de los oficiales y clases encargados de la guardia era que se debía disparar de inmediato a quien infringiera el toque de queda.
C.- Que Exequiel Zigomar Contreras Plotsqui, soltero, 21 años a la fecha de su muerte, estudiante, sin militancia política, el 30 de marzo de 1974 alrededor de las 00:15 horas se encontraba bebiendo junto a su hermano y un amigo en un local llamado ‘Posada Turística’, ubicada muy cerca de la Copec Norte de Temuco, lugar calificado como estratégico. Una vez que la víctima decidió irse a su domicilio, en horario de toque de queda, fue interceptado por una patrulla militar perteneciente al Regimiento de Infantería N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco que se encontraba apostada en aquel lugar. Sin motivos jurídicos ni racionales uno de los integrantes de la patrulla abrió fuego en contra de Contreras Plotsqui, cayendo sin vida en la vía pública a metros de su domicilio ubicado en la Población Pueblo Nuevo de Temuco.
D.- Testigo de lo anterior fue su padre, León Exequiel Contreras Schonfeldt, periodista de Radio Cooperativa, quien llegó en esos momentos a su domicilio, identificándose como tal ante los militares y exhibiendo un salvoconducto. Igualmente su hermana, quien lo vio tirado en el piso ya sin vida, quienes pretendieron acercarse al cuerpo para auxiliarlo, lo que no les fue permitido por los militares, quienes, además, los trataron de forma violenta y grosera. Al padre se le ordenó retirar el cuerpo a las 06:00 AM del día 30 de marzo de 1974.
E.- Su hermano junto a su amigo, con quienes se encontraba la víctima antes de los hechos, al oír el disparo deciden salir del local ‘Posada Turística’ y entregarse a la patrulla militar apostada en la Copec Norte, agitando un pañuelo blanco, quienes fueron retenidos por un miembro de ésta por alrededor de una hora ordenándoseles sentar en el pasto fuera del local. Una vez llegado el camión a buscar la patrulla, fueron subidos a este y llevados hasta la puerta de su domicilio. Allí los militares les ordenaron subir el cuerpo de Contreras Plotsqui al camión militar, para posteriormente dirigirse al regimiento Tucapel de Temuco llevándose también al hermano de la víctima, donde fue mantenido en calidad de detenido por dos días, lugar en el cual se refirieron a él en todo momento como ‘el hermano del muerto’.
F.- Que la autopsia médico legal precisa que ‘la causa precisa y necesaria de la muerte de Exequiel Zigomar Contreras Plotsqui fue el shock y anemia aguda, determinadas por una herida de bala transfíxiante torácica’.
G.- Con fecha 30 de marzo de 1974, se publicó el Bando N° 2 de la Guarnición Militar de Temuco, donde se informaba que: ‘1(...) en la noche del 29 al 30 de marzo de 1974 en Avenida Caupolicán (Copec Norte) a las 02:15 horas, se encontraba detenido por una patrulla militar del Regimiento de Infantería de Montaña N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco, el ciudadano Exequiel Zigomar Contreras Plostqui. 2.- El mencionado ciudadano trató de agredir y arrebatarle el arma de servicio a un miembro de la Patrulla lo que obligó de inmediato a abrir fuego resultando muerto el señor Exequiel Zigomar Contreras Plotsqui (...).’”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) por concepto de daño moral, a los hermanos de la víctima.