Operación Colombo: Corte Suprema condena a agentes de la DINA por secuestro calificado de hermanos Pérez Vargas

20-octubre-2021
En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a 12 años de presidio, en calidad de autores de los delitos.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos y confirmó la sentencia que condenó a 19 agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de los hermanos Carlos Freddy Pérez Vargas y Aldo Gonzalo Pérez Vargas. Ilícitos perpetrados a partir del 10 y 23 de septiembre de 1974, respectivamente, en el marco de la denominada “Operación Colombo”.

En fallo unánime (causa rol 8.561-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y Raúl Mera– descartó error de derecho en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a 12 años de presidio, en calidad de autores de los delitos.

En tanto, los agentes Manuel Carevic Cubillos, Ricardo Lawrence Mires, Gerardo Godoy García, Nelson Paz Bustamante, Gerardo Meza Acuña, José Ojeda Obando, Nelson Ortiz Vignolo, Claudio Pacheco Fernández, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Raúl Rodríguez Ponte, José Abel Aravena Ruiz, José Fuentealba Saldías, Francisco Ferrer Lima y Rosa Humilde Ramos Hernández deberán purgar 10 años y un día de presidio.

Finalmente, Miguel Avendaño González y Alejandro Astudillo Adonis fueron condenados a 5 años y un día de presidio.

“Que, entonces, aun de no estimarse todas esas declaraciones como contestes sobre los asuntos que exponen, precisamente en ese supuesto en que falta uno de los requisitos del artículo 459 Código de Procedimiento Penal para poder calificar las deposiciones de testigos como demostración suficiente de que ha existido el hecho, el artículo 464 del mismo código permite ponderarlas como una presunción judicial, tal como lo ha hecho el sentenciador en el caso sub lite, norma esta última respecto de la que el recurso no postula su infracción”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Y es esta multiplicidad de presunciones que se cimentan en hechos reales y probados en base a declaraciones de testigos, como autoriza el citado artículo 464, son las que cumplen los únicos extremos de los N°s. 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que pueden ser revisados por esta Corte como normas reguladoras de la prueba, según su uniforme y estable jurisprudencia, y en base a las cuales se concluye que Manríquez Bravo tiene responsabilidad como autor mediato”.

“Que, así las cosas, cumpliendo la sentencia con fundar las presunciones que establece en base a hechos reales y probados mediante prueba de testigos, deberá desestimarse la infracción alegada de los artículos 459, 485, 487, 488 del Código de Procedimiento Penal y, consecuentemente, la del artículo 15 N° 2 del Código Penal, por oponerse el reclamo que se funda en esta norma a los hechos correctamente asentados en el fallo”, añade.

“Por lo arriba señalado, tampoco se vulnerado el artículo 5° de la Carta Fundamental y tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen la presunción de inocencia, pues la decisión condenatoria se ha construido en prueba reunida por el acusador durante su investigación, la que fue ponderada en la sentencia definitiva, al igual como los testimonios supuestamente exculpatorios, formando su convicción de condena”, afirma la resolución.

En la resolución de primera instancia, el ministro de fuero Hernán Crisosto Gre6isse logró establecer los siguientes hechos:
A.-) Que en horas de la mañana del día 10 de septiembre de 1974, Carlos Freddy Pérez Vargas, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su oficina ubicada en calle Estado N° 360, de Santiago, por agentes que se identificaron como miembros del Servicio de Inteligencia Militar ‘SIM’, quienes lo trasladaron al recinto clandestino de detención de la DINA denominado ‘Ollagüe’ o ‘José Domingo Cañas’, ubicado en la comuna de Ñuñoa, y posteriormente al recinto clandestino de detención denominado ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales sólo tenían acceso los agentes de la DINA;
Que Carlos Pérez Vargas durante su estada en el recinto de José Domingo Cañas permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometidos a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles, respecto de sus actividades partidarias y sobre el nombre y domicilio de sus compañeros de grupo político y especialmente su hermano Dagoberto a fin de proceder a la detención de sus miembros;
Que la última vez que Carlos Pérez Vargas fue visto con vida, ocurrió un día no determinado del mes de octubre de 1974, encontrándose hasta la fecha desaparecido;
Que el nombre de Carlos Freddy Pérez Vargas apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘O'DIA’ de Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Carlos Freddy Pérez Vargas había muerto en enfrentamientos en la Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR;
Que las publicaciones que dieron por muerta a la víctima tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuadas por agentes de la DINA en el exterior.
B)- Que el día 23 de septiembre de 1974, Aldo Gonzalo Pérez Vargas, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en los alrededores de la calle Fernández Albano, comuna de La Cisterna, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes lo trasladaron al recinto clandestino de detención de la DINA denominado ‘Ollagüe’ o ‘José Domingo Cañas’, ubicado en la comuna de Ñuñoa, y posteriormente al recinto clandestino de detención denominado ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales sólo tenían acceso los agentes de la DINA;
Que Aldo Pérez Vargas durante su estada en los recintos de José Domingo Cañas y Cuatro Álamos permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo en el primero continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles, respecto de sus actividades partidarias y sobre el nombre y domicilio de sus compañeros de grupo político y sobre su hermano Dagoberto a fin de proceder a la detención de sus miembros;
Que la última vez que la víctima Aldo Pérez Vargas fue vista con vida, ocurrió un día no determinado del mes de noviembre de 1974, encontrándose desaparecido hasta la fecha”.