Corte Suprema resuelve unificación de jurisprudencia por despido de exfuncionarios de la Gobernación de Malleco

26-julio-2021
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó la sanción de nulidad de despido de funcionario de la Gobernación de Malleco y lo rechazó respecto del despido de funcionaria.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó la sanción de nulidad de despido de funcionario de la Gobernación de Malleco y lo rechazó respecto del despido de funcionaria.

En fallo unánime (causa rol 36.861-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció que no corresponde aplicar la sanción de nulidad de despido respecto de la demanda acogida.

“Que, según se observa y como esta Corte lo ha declarado en forma reiterada, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija”, itera el fallo.

La resolución agrega que: “Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio, acogiendo el recurso de nulidad en ese aspecto”.

“Que –prosigue– en lo concerniente a la segunda materia de derecho, es una postura ya asumida por este tribunal, que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata vínculo laboral, la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, de modo que el fallo impugnado coincide con la conclusión arribada –por lo menos en aquella parte del fallo a que refiere el presente razonamiento–, esto es, que procedía rechazar la pretensión de la parte demandante de aplicar la sanción de la nulidad de despido, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio, en relación con la materia en referencia”.

Respecto de la demanda rechazada, la Cuarta Sala establece que no existe error de derecho al considerar que la funcionaria contratada a honorarios realizó labores puntuales y no permanentes para la gobernación.

“Que, el referido artículo 11°, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual”, afirma el fallo.

“De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado”, explica.

Para el máximo tribunal: “(…) comparado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por la actora, conforme estrictamente a los hechos establecidos por la judicatura de instancia, son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual, corresponden a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores especificas del programa para la cual fue contratada”.

Por tanto, se resuelve:
I) En relación al actor señor Danilo Andrés Bustos Cifuentes, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en lo relativo a la primera materia de derecho mencionada –vinculada con el pago de las cotizaciones previsionales–, en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad deducido por la demandada en contra de la de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, emanada del Primer Juzgado de Letras de Angol, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que se invalida, y en su lugar se rechaza en todas sus partes dicho recurso, por lo cual, consecuencialmente, a su respecto, la sentencia de base no es nula; y que se lo rechaza en lo concerniente a su segundo acápite, referido a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido.
II) En lo pertinente a la demandante señora María Ariela Irarrázabal Ugarte, se desestima el referido arbitrio en todas sus partes, quedando, a su respecto, firme el fallo de nulidad impugnado”.